Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 470/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 543/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100515
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:960
Núm. Roj: SAP NA 960/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000543/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 470/2018 , derivado
de los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) nº 143/2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº
1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandada, AUDITORES ASOCIADOS DEL NORTE, S.L.,
en su calidad de Administración concursal de Construcciones Luciano Elcarte, S.L. ; parte apelada ,
la demandante BANKINTER, S.A. , representada por la Procuradora Dª. María José González Rodríguez y
asistida por la Letrada Dª. Elena Enciso Bellod.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 14 de febrero del 2018, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) nº 143/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda incidental interpuesta por Bankinter SA, acuerdo modificar el inventario y la lista de acreedores del concurso de Construcciones Luciano Elcarte SL, de manera que: 1) deben excluirse del inventario de bienes y derechos los siguientes créditos: Ayuntamiento de Estella 17.792,10 euros Gobierno de Navarra 129.792,10 euros Gobierno de Navarra 16.289,03 euros DIA SA 37.510,45 euros Grupo El Arbol 183.315 euros 2) la lista de acreedores también ha de modificarse, calificando el crédito en favor de Bankinter SA por las citadas cantidades como contingente ordinario.
No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, AUDITORES ASOCIADOS DEL NORTE, S.L., en su calidad de Administración concursal de Construcciones Luciano Elcarte, S.L.
CUARTO.- La parte apelada, BANKINTER, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 470/2018, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal en el concurso de acreedores de LUCIANO ELCARTE, S.L.
incluyó en el inventario de bienes y derechos, los diferentes derechos de crédito recogidos en el fallo de la sentencia incidental.
Mediante su demanda incidental BANKINTER impugnó el inventario, solicitando la exclusión del mismo de dichos derechos de crédito, debido a que éstos, antes de ser declarado el concurso, habrían sido válidamente cedidos al Banco por la sociedad en concurso con ocasión del anticipo efectuado por el Banco, constando el texto y fecha de la cesión en el reverso de las propias facturas, así como la firma y sello de la entidad concursada. A la demanda se acompañaron determinados documentos, sin interesarse la práctica de otros medios de prueba.
En su contestación a la demanda incidental la administración concursal opuso la inoponibilidad frente a la masa de las cesiones de crédito litigiosas precisamente debido a la falta de fehaciencia de la fecha consignada en las mismas debido a que constaban en documento privado. Al oponer la invalidez de las cesiones de créditos debido a la falta de fehaciencia de sus fechas, la administración concursal vino a impugnar la autenticidad de tales cesiones, al menos respecto al relevante aspecto de las fechas, en el sentido de no reconocerlas como ciertas. Se acompañaron a la contestación determinados documentos sin interesarse la práctica de otros medios de prueba en el incidente.
Tras ser contestada la demanda, con fecha 17/5/2017 recayó providencia ordenando quedaran los autos para sentencia -sin celebración de vista- por concurrir 'las circunstancias previstas en el art. 194.4 LC ' , dictándose sentencia sin más trámite.
SEGUNDO.- El art. 194.4 LC dispone: 'Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.
En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe'.
A la vista de la contestación a la demanda, la cuestión nuclear para resolver el incidente radicaba precisamente en la determinación de la autenticidad de los documentos de cesión incorporados a las facturas en cuanto a la veracidad de las fechas ellos consignadas, autenticidad que era cuestionada por la administración concursal. De considerarse probado que las cesiones se llevaron a cabo en las fechas indicadas en los documentos de cesión de los créditos incorporados a las facturas, en todas ellas anteriores a la declaración del concurso, se abonaba la posibilidad de éxito de la pretensión incidental (sin perjuicio del examen de las demás causas de oposición expuestas en la contestación a la demanda); y viceversa en el caso contrario.
Si, como queda dicho, la administración concursal como fundamento central de su contestación a la demanda incidental negó la autenticidad de las fechas consignadas en los acuerdos de cesión de crédito documentados en las propias facturas, lo procedente conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art.
194.4 LC era la convocatoria de vista, a fin de que la parte que presentó los documentos impugnados pudiera proponer y practicar prueba útil y pertinente encaminada a acreditar que las fechas documentadas eran ciertas ( art.326.2 LEC ).
Al privársele de tal posibilidad, se cercenó su derecho de defensa, en orden a practicar la prueba precisa a fin de que las fechas de las cesiones de crédito pudieran ser tenidas por ciertas y con ello produjeran sus efectos frente a la masa ( art. 1526 CC ), pues la realidad de la fecha documentada puede ser acreditada por cualquier otro medio de prueba. Y la indefensión de la parte que sostiene la autenticidad de las fechas consignadas se consagraría en la eventualidad de que, por no haberse posibilitado su probanza en primera instancia, fuera estimado el recurso de apelación interpuesto, uno de cuyos motivos precisamente radica en la insuficiencia de los propios documentos privados en que constan las cesiones a fin de tener por ciertas las fechas consignadas en los mismos.
Por ello procede decretar la nulidad de la providencia de 17/5/2017 y de la sentencia dictada y lo actuado con posterioridad, por concurrir la causa 3ª del art. 225 LEC y concordantes de la LOPJ, sin que sea óbice para ello el hecho de que la referida providencia no fuera objeto de recurso por ninguna de las partes, dado que la misma no detalla cual de los supuestos previstos en el art. 194.4 LC entiende concurrente lo que pudo inducir a error a las mismas a la hora de evaluar las consecuencias procesales de que no se celebrara vista en el incidente.
TERCERO.- No procede expresa imposición de costas, atendida la naturaleza de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se acuerda la nulidad de la providencia de 17/5/2017 y de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 , en el procedimiento Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) nº 143/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña, así como de las actuaciones posteriores.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que proceda de acuerdo con lo fundamentado en esta sentencia.
Contra esta resolución no caber recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

