Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4053/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100530

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2098

Núm. Roj: SAP SE 2098/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4053.17
Nº. Procedimiento: 164/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Estepa (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 4 de octubre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 164/16,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa, promovidos por el Procurador Don Antonio
Francisco Chía Trigos, en nombre y representación Don Juan Alberto y Amparo contra la entidad Caja Rural
del Sur, S.C.C., representados por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Caja Rural
del Sur, S.C.C., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de febrero de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chía TRigos en nombre y representación de D. Juan Alberto Y Dª Amparo , contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Mora, y en consecuencia: Se declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a la baja de las revisiones del tipo de interés y cuyo contenido literal es el siguiente: 'CLÁUSULA CUARTA (inciso final). En ningún caso el interés podrá ser inferior al 3,75 por ciento nominal anual'.

Se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado de más en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, con los correspondientes intereses legales.

Se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de novación préstamo hipotecario de 5 de marzo de 2007 (Número de Protocolo 264 del Notario D. Manuel Ramos Gil), relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo.

Asimismo se solicitaba en la demanda la devolución de las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, siendo estimada también esta pretensión por la sentencia recurrida.

El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en que no ha quedado probado que los demandantes tengan la condición de consumidores, alegando que las deudas a refinanciar con el préstamo 'podrían estar relacionadas' con el ejercicio de actividades económicas en el sector ganadero. En el segundo motivo de la apelación alega la entidad apelante que la cláusula controvertida supera el control de transparencia en los términos establecidos por la Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo , y que los demandantes tuvieron la oportunidad real de comprender y comprendieron que la cláusula suelo formaba parte del objeto principal del contrato y que afectaba a sus obligaciones de pago. Seguidamente alega la apelante que la cláusula no es abusiva, y que es válida por cuanto su redacción es clara y simple, con significado unívoco, y también cumple los requisitos de transparencia interna, habiendo dado fe el Notario del conocimiento y comprensión de los demandantes en el momento de la suscripción del préstamo. Por último la apelante considera improcedente tanto la condena al pago de intereses de las cantidades que deba devolver a los actores por el exceso abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, como la condena al pago de las costas de la instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación de la entidad demandada es la condición con la que la parte actora contrató el préstamo hipotecario.

Sabido es que los consumidores gozan de una mayor protección en el ordenamiento jurídico a través de la especial normativa sobre consumo frente a condiciones abusivas de los contratos que la que tienen quienes actúan en la contratación como empresarios o profesionales, en cuyo caso la nulidad de las condiciones generales se rige por las normas generales sobre la nulidad contractual. Por ello, planteada la cuestión por la entidad de crédito hay que examinar, en primer lugar, la condición con la que la parte actora contrató el préstamo.

A este respecto hemos de reseñar la escasa convicción con la que la apelante plantea este motivo del recurso, que basa en una hipótesis o especulación por cuanto en la alegación primera dice textualmente que 'los demandantes ejercen actividades económicas en el sector ganadero....., y dichas deudas a refinanciar podrían estar relacionadas con la misma.' Sobre una mera posibilidad o sospecha no puede sostenerse que la parte actora no contratara el préstamo como consumidora. Máxime cuando la prueba documental obrante en autos no permite llegar a tal conclusión, y cuando es la propia entidad de crédito que le concedió el préstamo quien está en condiciones de haber acreditado la finalidad para la que lo concedió. La entidad demandada acompañó con la contestación a la demanda el 'informe operación activo segmento financiación a particulares' , en el que se analizan las circunstancias concurrentes en el prestatario a fin de decidir la concesión del préstamo solicitado. En él se indica por la entidad de crédito que el destino de los fondos es para 'cancelación hipoteca y préstamos personales en vigor' (documental al folio 100 de as actuaciones). Ello es plenamente congruente con la finalidad del préstamo declarada por los demandantes que es, por un lado, cancelar una hipoteca sobre la vivienda habitual, lo que justifican documentalmente con la aportación de la escritura de 21 de octubre de 2005 de cancelación de la hipoteca sobre vivienda que le había otorgado la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, cuyo saldo deudor fue abonado por los demandantes a dicha Caja en la indicada fecha (documental folios 220 a 225). Y por otro lado, el resto del la cantidad prestada la destinaron a obras de mejora y rehabilitación de la vivienda. Afirmación que ofrece verosimilitud por cuanto la entidad demandada no aporta prueba alguna de que esa suma dineraria se emplease para alguna actividad económica o profesional de los demandantes.

Por consiguiente este motivo de la apelación ha de ser rechazado, habiendo quedado constatada en las actuaciones a través del conjunto de la prueba practicada la condición de consumidores con la que los actores concertaron el préstamo hipotecario y su posterior novación.



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso de la entidad demandada se refiere al cumplimento de los requisitos de transparencia.

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.



CUARTO.- En el presente caso las partes suscribieron el 28 de septiembre de 2005 una escritura de préstamo hipotecario por un capital de 65.000 €, en cuya cláusula Tercera bis b), penúltimo párrafo, se pactaba que el interés resultante no podría ser inferior al 3'50% nominal anual. Posteriormente, el 27 de mayo de 2007, las partes suscribieron una escritura de novación del préstamo hipotecario, en la que ampliaron el capital hasta la cantidad de 92.551'19 €, modificaron el tipo de interés aplicable y se incrementó la cláusula suelo estableciéndose que 'en ningún caso el interés podrá ser inferior al 3'75 por ciento nominal anual.' Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula establecida tanto en el pacto inicial como en la novación, no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad.

Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.

En relación con esta cuestión, cuando se firmó la escritura de préstamo y su novación era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, en atención a la cuantía del préstamo. Según el artículo 1 de dicha OM, es aplicable obligatoriamente a la actividad de las entidades de crédito relacionadas con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, cuando la hipoteca recaiga sobre una vivienda y el prestatario sea persona física. Siendo además exigible a la entidad de crédito que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.

De la prueba documental practicada se desprende que la entidad demandada no cumplió los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. La demandada aporta con la contestación los documentos de solicitud del préstamo y de propuesta de préstamo que contienen las condiciones financieras de la operación realizada el año 2005. Pero no presenta la oferta vinculante, sino que pretende encubrir la misma con un documento denominado 'Hoja de datos para la minuta de la escritura' (folio 119 de las actuaciones) que no es la oferta vinculante, pues no cumple los requisitos que establece el artículo 5 de la OM de 5 de mayo de 1994, no está firmada por el representante de la entidad de crédito, ni consta que la entidad la entregara a la parte prestataria mediante un documento acreditativo de su recepción debidamente firmado por la misma, con observancia del plazo de validez y demás requisitos que establece el indicado artículo de la OM de 1994.

El Notario autorizante de la escritura manifiesta en la misma que la entidad prestamista le ha exhibido la oferta vinculante. Pero incurre en un error por cuanto lo que se presentó al Notario no es la oferta vinculante sino la 'Hoja de datos para la minuta de la escritura', como puede comprobarse fácilmente pues el documento quedó unido a la escritura, obrando al folio 121 de las actuaciones, y es el mismo que el aportado como documento Nº 7 de la contestación, que la entidad demandada pretende hacer pasar por la oferta vinculante.

Por otra parte, en el acto del otorgamiento de la escritura pública ni por la parte acreedora ni por el Notario autorizante se puso expresamente de manifiesto la relevancia y trascendencia jurídica y económica de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, quedando la misma dispersa en el contenido del contrato.

En estas circunstancias posteriormente los prestatarios firmaron una novación del contrato, que aprovechó la parte demandada no sólo para mantener una cláusula en cuya incorporación no se habían cumplido los requisitos de transparencia, sino también para incrementar el límite mínimo, sin que en esa modificación se observasen tampoco ninguno de los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 1994, y sin que el Notario hiciese advertencia expresa de que existían límites a la variación del tipo de interés, y que ese límite a la baja se había incrementado con ocasión de la novación.

En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. La parte demandante no dispuso de la información necesaria que le hubiera permitido percatarse de la trascendencia, efectos y relevancia que la cláusula tenía en el contenido económico del contrato, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.

Los demandantes prestaron un consentimiento viciado por la defectuosa información recibida. La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad, confirmándose la sentencia recurrida.



QUINTO.- La entidad apelante también recurre la condena al pago de intereses de las cantidades que debe devolver a los actores por el exceso abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

Considera que la cantidad objeto de condena no es líquida.

Sobre este particular hay que acudir al artículo 1303 del Código Civil que determina los efectos de la declaración de nulidad y dice que los contratantes habrán de restituirse el precio con sus intereses.

En la interpretación de los efectos de restitución derivada de la nulidad de una obligación contractual y, en concreto, del momento a partir del cual se deben fijar los intereses del precio, debemos acudir a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 : 'La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío): 'En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.

'El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores'.

Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: '(e)l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )'.

El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.' Por consiguiente, las cantidades que la demandada haya de reintegrar a los prestatarios han de devengar intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ahora bien, en el presente caso, no cabe modificar la fecha de inicio del devengo de intereses establecida en la sentencia recurrida (fecha de la reclamación extrajudicial producida el 27 de octubre de 2014) porque ello vulneraría la prohibición de la reformatio in peius , contenida en el artículo 465.5 LEC , que establece que la resolución dictada en apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

En consecuencia ha de rechazarse este motivo de la apelación, confirmándose también en este punto la sentencia en sus propios términos.



SEXTO.- La entidad demandada considera, por último, improcedente la condena en costas por existir serias dudas de derecho.

En materia de costas entendemos que no procede hacer expresa imposición porque el asunto presenta serias dudas de derecho, esencialmente en relación con los efectos retroactivos o no de la declaración de nulidad y los límites de la retroactividad, habiendo sido este último asunto objeto de muy dispares resoluciones por las Audiencias Provinciales desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y habiendo dictado el Alto Tribunal el 25 de marzo de 2015 otra Sentencia para establecer doctrina sobre este particular, resolviendo las múltiples discrepancias existentes entre las Resoluciones judiciales que habían venido dictándose. Dicha doctrina estaba vigente cuando se tramitó el pleito en la instancia. Posteriormente se publicó la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha dejado sin efecto la misma, declarando contraria al Derecho de la Unión la doctrina que establece el Tribunal Supremo en las citadas sentencias.

Todo ello revela la permanente, seria y fundada duda de derecho que ha existido sobre el particular hasta el pronunciamiento del TJUE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 in fine de la LEC , no ha lugar en este caso a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, como acertadamente resuelve la sentencia impugnada.

Cierto es que el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 419/2017 de 4 de julio estima la imposición de costas en los casos de estimación de la demanda de un consumidor sobre el carácter abusivo de una cláusula, sin apreciar graves dudas de derecho por aplicación del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y del principio de efectividad, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del derecho de la Unión. Ahora bien, esta Sección considera que lo que exige el principio de efectividad del Derecho de la Unión, tal y como razona el voto particular emitido en la citada Sentencia del TS, es una aplicación más restrictiva y una motivación más rigurosa para apreciar la gravedad de las dudas de derecho, pero no impide la posibilidad de no imposición de costas. Dicho voto particular formulado por tres Magistrados de la Sala Primera, considera que no cabe excluir completamente la no imposición de costas por serias o graves dudas de derecho aunque cabe exigir un criterio más restrictivo en la aplicación de esta excepción. La especial gravedad de estas dudas de derecho concurre cuando la cuestión debatida en el proceso es la de la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, asunto en el que las dudas han sido graves y trascendentes, como ha quedado expuesto anteriormente, y en el que durante más de tres años el Tribunal Supremo vino sosteniendo de forma constante la retroactividad limitada a partir del 9 de mayo de 2013 .

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C, contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estepa (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 164/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, en el único particular relativo a las costas procesales causadas en la instancia, de las cuales no hacemos expresa imposición.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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