Sentencia CIVIL Nº 543/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 162/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100366

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1646

Núm. Roj: SAP BI 1646/2018

Resumen:
PRIMERO.- D.ª Julieta, a quien han sucedido sus hijos D.ª Maribel, D. Casiano y D. Anton , por fallecimiento, presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Cirilo, en la que reclama cinco mil cuarenta y nueve (5.049) euros por rentas con pago fraccionado por cuota de 459 euros al mes correspondientes al periodo comprendido desde agosto 2014 hasta junio de 2015 más la cantidad que corresponda desde el mes junio 2015 hasta que se dicte sentencia y las que se devenguen con posterioridad hasta el completo pago de la deuda, con los intereses que correspondan, así como al pago de las costas procesales.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-15/003460
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2015/0003460
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 162/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 273/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cirilo
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a / Abokatua: Cirilo
Recurrido/a / Errekurritua: Maribel , Casiano y Anton
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIELA GONZALEZ YACOB, GABRIELA GONZALEZ YACOB y
JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ, JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ
y ANGEL DAVID BERMEJO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 543/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 273/2015
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de D. Cirilo , apelante - demandado,
representado por la procuradora Sra. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el letrado Sr. Cirilo ,
contra D.ª Maribel y D. Casiano , apelados-demandantes, representados por la procuradora Sra. GABRIELA
GONZÁLEZ YACOB y defendidos por el letrado D. JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ, y D. Anton ,

apelado - demandante, representado por el procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendido
por el letrado Sr. ANGEL DAVID BERMEJO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D.ª Maribel , Casiano y D. Anton sucesores procesales de Julieta (fallecida) frente a Cirilo debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la demandante la cantidad once mil euros (11.000,00 €), incrementada en los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la interposición de la demanda (8 de junio de 2015).

Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 162/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Julieta , a quien han sucedido sus hijos D.ª Maribel , D. Casiano y D. Anton , por fallecimiento, presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Cirilo , en la que reclama cinco mil cuarenta y nueve (5.049) euros por rentas con pago fraccionado por cuota de 459 euros al mes correspondientes al periodo comprendido desde agosto 2014 hasta junio de 2015 más la cantidad que corresponda desde el mes junio 2015 hasta que se dicte sentencia y las que se devenguen con posterioridad hasta el completo pago de la deuda, con los intereses que correspondan, así como al pago de las costas procesales.

Como fundamento de la demanda alega que el día 1 de marzo de 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado sobre el local sito en Getxo, acondicionado para explotación como bar restaurante, por un periodo de dos años, que concluyó el 28 de febrero de 2015, y precio de 3.000 euros más IVA; que el 31 de enero de 2014 las partes acordaron la 'rescisión del contrato', en documento privado en el que el arrendatario reconoció adeudar a la propiedad 17.000 euros, por rentas impagadas, y que, previo descuento por la propiedad de la fianza y la cantidad por servicios jurídicos, el débito se fijó en 11.000 euros, cuyo pago se aplazó hasta julio y se fraccionó en 24 mensualidades, por importe de 459 euros cada una que se deberían abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, sin que el demandado, que fue requerido de pago en mayo de 2015, hubiera hecho frente al pago de una sola cuota en la fecha de interposición de la demanda, que fue en junio de 2015.

El demandado, que se opuso a la demanda, alegó que alquiló el local para que lo explotará su hermano, que al poco tiempo hubo algunos desfases en el pago de la renta, que repentinamente descubrió que su hermano debía rentas que sumaban 7.500 euros, que los demandantes se mostraron muy comprensivos con la situación y que él fue pagando las rentas que podía por el importe fijado de 1.600 euros mensuales, que le dijeron que no se preocupara que entendían la situación y que como su hermano desapareció y no se podía seguir con el contrato acordaron la rescisión y que firmó el contrato de rescisión en la confianza de estar 'zanjado el asunto' y que, por tanto, hubo engaño por parte de los demandantes y vicio en el consentimiento por su parte al firmar el acuerdo rescisorio y que él se ofreció a buscar un nuevo inquilino sin contraprestación alguna y lo encontró y que esa persona firmó luego el contrato.

La sentencia de primera instancia, tras advertir que el acuerdo que suscribieron demandante y demandados para poner fin a la relación que les vinculaba fue una resolución de contrato y no una rescisión, señala que el demandado no concreta el vicio de consentimiento que padeció (error, violencia, vicio o intimidación), que no hay ningún indicio de error, ni de otro vicio y que ni siquiera se ha probado que la resolución se hubiera producido a instancia de los demandantes, estima la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, con imposición a los demandantes de las costas procesales alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de error en el consentimiento del demandando cuando firmó el acuerdo de rescisión del contrato de arrendamiento.



SEGUNDO.- La reclamación que se formula en la demanda se fundamenta en las disposiciones contenidas en el acuerdo sobre rescisión del contrato de arrendamiento de local de negocio que suscribieron las partes con fecha 31 de enero de 2014 ( doc. nº 4 de la dda f. 36).

En el referido acuerdo se indica que las partes han decidido rescindir el contrato de arrendamiento antes del cumplimiento del periodo de arrendamiento (dos años, con fecha de inicio el 1 de marzo de 2013), sin tener nada que reclamarse entre sí aparte de lo expresamente fijado en las estipulaciones. En las estipulaciones el arrendatario reconoce adeudar a la propiedad 17.000 euros y se determina que de dicha suma se descontará del importe de la fianza depositada, que es tres mil euros, y otros tres mil euros que el arrendatario por servicios jurídicos que el arrendatario en calidad de abogados se compromete a prestar a la arrendadora o sus hijos en fecha no determinada que se facturaran conforme a las normas de honorarios del colegio de abogados y que la cantidad restante 11.000 euros se pagará a partir del julio de 2014 en veinticuatro mensualidades a razón de 459 euros al mes, pagaderos durante los siete primeros días de cada mes hasta la completa satisfacción de la deuda. Pactan las partes que las mencionadas cantidades no devengarán interés alguno en los plazos que se indican. (...) El acuerdo al que llegaron las partes sobre la rescisión del contrato de arrendamiento en terminología del 1556 CC por incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pago de la renta fijada en el contrato ( artículo 1555.1 CC), es sumamente ventajoso para el arrendatario respecto a las consecuencias legales del incumplimiento conforme al artículo 1556 CC que dispone al respecto que 'si el arrendador o arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o sólo esto último dejando el contrato subsistente'.

Asi, al margen de que no ha demostrado error, de existir, no sería excusable y tampoco relevante. Y es que el damandado no se compromete en el acuerdo cuya validez cuestiona a algo a lo que no estuviera obligado por ley si el acuerdo no se hubiera suscrito siendo que, por el contrario, el acuerdo aplaza y fracciona el pago de la cantidad en que se fija el importe de las rentas impagadas, que es notablemente inferior al débito que resulta de la renta contractual, se acuerda descontar una suma por la prestación de servicios jurídicos de futuro por parte del arrendatario (3.000 euros) y contiene una renuncia implícita por parte del arrendador a derechos contractuales, como el cobro de renta durante tres meses siguientes a la comunicación de la decisión de poner fin al relación contractual hasta la devolución efectiva del local y a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. Y se señala que resulta sorprendente la alegación de error de vicio del consentimiento con el propósito de conseguir una declaración de nulidad del acuerdo, cuando quien lo firma es un Letrado en ejercicio.

Por tanto, siendo incontrovertido que el demandado no ha abonado a los demandantes nada de lo que les adeudaba en concepto de rentas impagadas del local de comercio -la oposición a la demanda es por error en el consentimiento en la firma del acuerdo de resolutorio del contrato-, es claro que la demanda debe ser estimada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia contra la que se formula.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en el recurso al recurrente cuyo proceder procesal se considera temerario ( artículo 398 con relación al 394 LEC) por lo absolutamente infundado de su recurso.



CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberaía Poñular y en nombre del S. M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN en representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Getxo en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 273/15 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente en quien se aprecia temeridad de las costas causadas.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0162 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 12 de septiembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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