Sentencia Civil Nº 543/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 964/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100563

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11868

Núm. Roj: SAP B 11868/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168207478
Recurso de apelación 964/2018 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 97/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sebastián
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Carmen Calderon Daza
Parte recurrida: Beatriz
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: PAOLA TAMBORERO FONT
SENTENCIA Nº 543/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 31 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 97/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Sebastián contra Sentencia de 29/03/2018, aclarada mediante Auto de 27/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Beatriz .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Àngel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Dª Beatriz contra D Sebastián , debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores Diana , y Luis Antonio a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º.- El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de sus hijo o hijos, será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo (mientras el hijo menor, Luis Antonio no acuda a la guardería, la recogida del menor y devolución, se llevará a cabo en el domicilio de la madre 30 minutos antes o después de recoger o dejar a la hija mayor, Diana en el colegio), hasta las 20 horas del domingo o propio festivo, así como todos los miércoles lectivos desde, la salida del centro escolar hasta su entrada en el mismo del día siguiente, debiendo ser recogidos y acompañados los hijo del y hasta el domicilio materno o centro escolar; b) En períodos vacacionales, las de Navidad y Reyes se dividirán en dos periodos, iniciándose el primero desde la salida del colegio y en su caso, de la guardería, del último día lectivo, hasta las 11 horas del día 31 de Diciembre y, el segundo periodo desde dicho día y hora, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases, a las 19 horas. En los años pares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo, y, a la inversa en los años impares. Sin perjuicio de la anterior alternancia, el día de Nochebuena (24 de Diciembre) y el día 5 de Enero, el progenitor con el que no estén los menores pasando el periodo vacacional, podrá estar con estos dichos días, desde las 17 horas, hasta el día siguiente a las 11 horas. En las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán también por mitad y de forma alternativa, de la siguiente forma: el primer periodo se inicia desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta las 11 horas del miércoles Santo, y el segundo se inicia desde dicho día y hora, hasta el día antes del reinicio de las clases, a las 19 horas. En los años pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo, y, a la inversa en los años impares. Las vacaciones escolares de verano se repartirán exclusivamente los meses de julio y de agosto por semanas alternas hasta que el hijo Luis Antonio cumpla cinco años de edad, a partir de cuyo momento se harán por quincenas igualmente alternas, iniciándose la alternancia de manera que los años pares corresponda al padre la primera semana o quincena de julio y, en los años impares a la madre. Los periodos vacacionales de junio, y septiembre se seguirá el régimen ordinario. Durante todos los períodos de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen ordinario, reiniciándose después de vacaciones, correspondiendo el primer fin de semana a quien no haya tenido a los menores consigo en el último período vacacional.

3º.- Se asigna el uso del domicilio familiar a la madre que lo utilizará con los hijos que con ella conviven.

4º.- La contribución a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hijos, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual 1.000 € pesetas, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago. Ambos progenitores asumirán por mitad los posibles gastos extraordinarios de los hijos, así como aquellos nuevos extraescolares que se hayan debidamente consensuado.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil.' El Auto aclaratorio establece lo siguiente: 'RESUELVO: Que procede la complementación de la Sentencia dictada en estos autos, de manera que al final del punto 4º del Fallo de la sentencia deberá entenderse añadido lo siguiente:'Por otra parte y por mientras los hijos Diana y Luis Antonio se mantengan escolarizados en el colegio DIRECCION000 de Barcelona, el Sr Sebastián abonará directamente sus gastos educacionales y ello en régimen de media pensión, atendiendo el importe de la matrícula, libros de texto, uniformes, escursiones, AMPA y transporte escolar''

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/07/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de 1ª instancia, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes a instancias de La esposa y ha establecido las medidas reguladoras de las consecuencias de la ruptura de la convivencia marital que han quedado transcritas en los antecedentes.

Los dos hijos nacidos de esta unión, Diana (nacida el NUM000 .2013) y Luis Antonio (nacido el NUM001 .2015), han sido confiados en custodia individual a la madre, aun con un régimen de estancias y visitas con el padre amplio que incluye las visitas en una tarde intersemanal con pernocta durante el curso escolar; y alternancias por periodos iguales en las vacaciones; se ha establecido la contribución paterna a los alimentos de los menores en 1.000 € mensuales más la totalidad de los gastos escolares mientras se mantenga la escolaridad en el colegio DIRECCION000 , con atribución del uso de la vivienda familiar a la madre por razón de la asignación a la misma de la custodia de los hijos.

El demandado recurre por dos motivos. La aplicación inadecuada de las normas jurídicas en cuanto a la modalidad de guarda establecida (por lo que solicita la guarda compartida), y el error en la apreciación de los hechos en lo que se refiere a la contribución paterna a los alimentos de los hijos que considera desproporcionada en relación con los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades de los hijos.

La representación de la actora solicita la confirmación de la sentencia.

Por su parte, y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia.



SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo del asunto es necesario analizar las alegaciones sobre las infracciones procesales que se denuncian por la representación del demandado recurrente invocando los principios constitucionales del derecho a la defensa, imputando arbitrariedad en la conducción del desarrollo del proceso en la fase de conciliación, en la que se atribuye al magistrado que la presidió la realización de presiones indebidas que confundieron al demandado, hasta el punto de aceptar un sistema de custodia que en ningún caso era su voluntad aceptar.

Tales vulneraciones de los principios que rigen el proceso, de resultar acreditadas, podrían ser impeditivas de la sustanciación de la apelación puesto que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad aquellas actuaciones que se hayan seguido con grave infracción de los principios procesales, cuya subsanación no es posible en el entendimiento recto de las normas que delimitan el contenido específico del recurso de apelación.

No obstante lo anterior es de destacar que, pese a la alegación de las circunstancias referidas, la representación letrada del recurrente (demandado) no solicita la nulidad de la sentencia por lo que, a tenor de lo que establece el segundo párrafo del artículo 227.2 LEC y no tratándose de cuestiones de competencia, orden público, ni de hechos que hayan sido fruto de violencia o intimidación, este tribunal no puede realizar otra actuación que la de tener hechas las manifestaciones, y entrar a conocer el fondo de los motivos del recurso y la impugnación de los concretos pronunciamientos a los que se refiere el mismo, partiendo de la base de que el acuerdo alcanzado fue válido y eficaz, además de conveniente para unos niños que en aquel momento tenían todavía una corta edad y mantenían, como no se niega, una especial relación de apego con la madre. Fue, por tanto, un acto de generosidad del hoy recurrente que no impide en absoluto que en la alzada se entre a considerar la conveniencia, en interés de los hijos menores, de establecer un sistema de coparentalidad en caso de que se aprecie la concurrencia de los requisitos necesarios para ello.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la controversia, la primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que viene establecido desde que se produjo la ruptura de la relación conyugal y que ha mantenido la sentencia de primera instancia, atribuyendo la guarda a la madre y fijando un régimen de estancias y visitas amplio entre el padre y los hijos.

El demandado ha sostenido desde el inicio su convicción y voluntad de que fuera implantado un régimen de coparentalidad, y de esta forma solicita con su recurso un sistema de guarda compartida con alternancias en semanas partidas, que considera más beneficioso para los hijos. La representación de la madre alega que la postura del apelante no ha sido honesta, puesto que tras la ruptura acordaron que sería ella la que se quedaría con los hijos por haber sido su cuidadora principal desde que nacieron, y que así lo acordaron en la primera instancia.

Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve son: 1) que ambos progenitores tienen su residencia en la misma ciudad y en un entorno muy próximo, tanto por lo que se refiere a las viviendas de uno y otro; tal como se ha acreditado con la alegación de hechos nuevos plenamente aceptados por la parte apelada, la madre con su actual marido han adquirido la propiedad de una casa en la misma calle en la que está ubicado el domicilio familiar, propiedad del recurrente, por lo que los domicilios son plenamente compatibles con un sistema alternancia como la propuesta por el padre de los menores; 2) que la hija mayor cumplirá próximamente los nueve años, y el menor ya ha cumplido cuatro y mantienen un grado de relación muy positivo y frecuente con los dos progenitores; 3) que tanto en el domicilio paterno como en el materno está garantizado que los hijos dispongan de un acomodo confortable; 4) que, aun cuando las relaciones entre los progenitores no son óptimas tras la ruptura y determinadas diferencias de modelos educativos, tanto el recurrente como la apelada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de sus hijos y ambos han reconocido la calidad de la relación personal del otro con respecto a los menores; 5) los dos progenitores realizan actividades económicas y ejercen trabajo fuera del hogar y ambos pueden combinar sus horarios con los cuidados de los hijos cuando les corresponda tenerlos en su compañía; 6) los dos progenitores disponen de apoyo familiar, la actora cuenta con una nueva familia estable, y la familiaa extensa del recurrente reside en la misma zona y consta que vienen prestando soporte y ayuda a su hijos para el cuidado de los nietos.

La sentencia de primera instancia, aun cuando establece un régimen de comunicación paterno filial amplio (con una tarde de visita intersemanal con pernocta, otorgó la custodia a la madre por la solución de compromiso que alcanzaron en trámite conciliatorio, pero mantiene un alto grado de implicación de ambos progenitores en el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales. Ha pesado en la decisión el hecho de que ha sido la madre la que ha sido la cuidadora primaria desde que nacieron, la que ha seguido los procesos escolares, los cuidados médicos, la intendencia en cuanto a ropa y calzado. Por otra parte, el padre no presentó en su día un proyecto adecuado para desarrollar una guarda conjunta, ni consta que hubiese propiciado un proceso de mediación para elaborar una planificación conjunta de la coparentalidad. Tales circunstancias, fueron elementos esenciales para el modelo de guarda individual establecido.



CUARTO.- Del análisis de las circunstancias de este caso y, en especial, de los hechos nuevos introducidos durante la sustanciación de la apelación, este tribunal alcanza convicción diferente a la de la sentencia recurrida, bien entendido que en el enjuiciamiento de la cuestión en la actualidad, cuando ha transcurrido más de un año después de haber sido dictada la sentencia de primera instancia, existe una circunstancia nueva que es importante y debe ser ponderada, a tenor de lo que establece el artículo 752 LEC.

Efectivamente, los niños ya han cumplido los 9 y los 4 años de edad y mantienen una vinculación afectiva fuerte con ambos progenitores, sin que hayan sido aportados informes negativos respecto a la evolución de las relaciones de los menores con el padre, en especial en aquellos aspectos que la representación de la madre destaca en su posición contraria a la guarda compartida, cuales fueron la falta de dedicación paterna respecto a los hijos durante el periodo de convivencia conyugal o el incremento de los conflictos entre los progenitores.

Se debe tener presente que la posibilidad de convivir de forma igualitaria con el padre y con la madre no es un derecho de los progenitores, sino un derecho de los propios hijos ( sentencias del TS de 22.7.2011 y del TSJ Cat 30.5.2013) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras el divorcio, se debe favorecer en beneficio e interés de los menores. El TSJ de Cat en su sentencia de 25.5.2015 destaca que el parámetro esencial es el interés del menor, en especial para facilitar el desarrollo integral de la personalidad absorbiendo -como ocurre en este caso-, las potencialidades educativas y afectivas tanto del núcleo materno como del paterno, lo que resulta así mismo de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y del artículo 3 del Convenio Universal de los derechos del niño.

Evidentemente las figuras del padre o de la madre siempre pueden ser perfectibles, pero en ausencia (por fortuna) de parámetros homogéneos de excelencia, los mejores padres y madres posibles de cada hijo son aquellos a los que se les debe la vida. Son los que le ha deparado la propia naturaleza y es esencial que ante las etapas de la pubertad, la adolescencia y la juventud que han de transitar estos niños, dispongan, siempre que sea posible, de los anclajes vitales y educativos esenciales e igualitarios con la madre y con el padre.

Por el contrario, los problemas que para los menores podrían derivarse de un paulatino apartamiento de la figura paterna que, tras la derrota legal, si se mantuviera la asignación de la custodia individual a la madre, sería un riesgo del que lamentablemente está alertando la estadística, y que se suele producir en los casos en los que se opta por la guarda individual después de haber librado una batalla legal centrada en obtener el monopolio de la custodia de los hijos en base a la desacreditación del otro progenitor. Dicho de otra manera, se suele luchar, en definitiva, por ejercer en exclusiva las responsabilidades parentales cuando lo razonable, salvo cuando existan comprobados riesgos graves, es que tales funciones sean compartidas entre los dos progenitores.

Pues bien, en el caso de autos la sentencia no descalifica al padre respecto a su capacidad para ejercer las funciones parentales, sino que se limita a recoger el acuerdo conciliatorio que se alcanzó en su momento basado en la inercia del sistema establecido desde la época anterior a la ruptura, sin tener en cuenta que el hecho de la separación abre un nuevo escenario en el que se debe volver a valorar, de cara al futuro, si es posible y adecuado para los hijos que se compartan los cuidados por los dos progenitores de forma más equilibrada.

En segundo lugar, las tensiones y la mala relación entre los litigantes no son, por sí mismas, causas impeditivas por cuanto en la casuística forense el 'llevarse mal' es lo habitual en los casos de ruptura de pareja y divorcio, pues si no fuera así no se habría producido la separación o no se habría producido el enfrentamiento ante los tribunales. En la práctica suele ser la controversia ante éstos lo que exaspera e incrementa geométricamente la escalada de los conflictos, sin que tales situaciones sean irreversibles si se procura encontrar soluciones de consenso entre personas que durante una época de sus vidas formaron una pareja cuyo fruto es, precisamente, el hijo o la hija por el que ahora disputan.

Lo que se debe destacar positivamente en casos como el presente es que ambos progenitores manifiestan su voluntad de comportarse de forma responsable respecto a sus obligaciones para con los hijos, y que el bienestar de los mismos es un objetivo común por el que deben esforzarse durante una etapa tan crucial en la vida de los hijos como la de su adolescencia y juventud.

Señala la psicología especializada que los padres y madres que mantienen a través de los años la pugna por la custodia de sus hijos, especialmente a partir de una edad de plena conciencia (como la etapa vital en la que están actualmente los hijos) están privando a los mismos de su derecho a ser felices provocándoles un conflicto de lealtades que les va a hacer sufrir, que les va a tener ocupada su mente con preocupaciones (que sus propios padres se las podrían evitar), y con altos riesgos de padecer problemas de comportamiento y socialización.

En consecuencia con lo anterior, el recurso del demandante ha de ser estimado.



QUINTO.- Respecto a las medidas reguladoras del ejercicio de la parentalidad, ha señalado la doctrina ( SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y 3.3.2010) que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente otros aspectos de los efectos de la ruptura de la relación de pareja y de los efectos de la cesación de la convivencia. En este caso se han de adoptar medidas sobre la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, que no significa un reparto matemático del tiempo, el uso de la vivienda o las obligaciones alimenticias relativas a los alimentos, vestido, educación y sanidad.

En cuanto a la distribución del tiempo de permanencia de los hijos con cada progenitor, atendidas las circunstancias que concurren, especialmente la edad de los mismos, los fuertes vínculos de apego con la madre por haber venido ejerciendo la custodia individual desde la separación y teniendo en cuenta que es la actora la que está llevando principalmente los controles médicos de los hijos, entiende este tribunal que lo más conveniente para Diana y Luis Antonio es el sistema de semanas partidas, por ser el más semejante al régimen de visitas actual. De esta forma, durante el curso escolar pernoctarán en el domicilio materno las noches de domingo, lunes y martes; desde el miércoles por la tarde a la salida del colegio al viernes por la mañana a la entada al mismo, estarán a cargo del padre, alternándose ambos progenitores los fines de semana.

Los periodos vacacionales de navidad y semana santa se dividen por mitad, y las vacaciones estivales (que se concretan en los meses de julio y agosto) se dividirán en lo sucesivo por quincenas, puesto que la alternancia semanal en tales periodos impide una mejor planificación de las vacaciones, correspondiendo a la madre la primera parte en los años pares, y la segunda en los impares (y a la inversa con el padre). Todo ello salvo los acuerdos que puntualmente puedan alcanzar ambos progenitores No existen elementos de prueba para sostener que el demandado se despreocupa del seguimiento de los controles médicos de los hijos. De cualquier forma, y para dar continuidad a la forma en la que se han venido ejerciendo las responsabilidades para con los mismos en el ámbito de la salud, se encomienda a la madre el seguimiento de las visitas y cuidados médicos especiales, debiendo mantener informado al padre en todo momento de los diagnósticos y de las precepciones médicas que éste deberá cumplir. En compensación, del seguimiento escolar tendrá una mayor responsabilidad directa el padre, que mantendrá informada debidamente a la madre de cualquier incidencia y con la que compartirá las actividades familiares que el colegio organice.

El anterior sistema se establece sin perjuicio de que ambos progenitores, en base a criterios de flexibilidad y siempre en interés de los hijos menores, puedan establecer por escrito las concreciones necesarias que resulten convenientes, respetando siempre el superior interés de los mismos.

Las decisiones relevantes para la vida de los menores en el ámbito de la salud o la formación, deberán ser tomadas por consenso. En caso de discrepancias deberán intentar un proceso de mediación familiar antes de solicitar del juzgado la adopción de una decisión dirimente.



SEXTO.- Por lo que se refiere a las cargas alimenticias, se ha de atender a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y los ingresos de cada uno de los progenitores. Los del padre se han de cifrar en un promedio superior a los 4.000 € de promedio mensual puesto que, con independencia de la cantidad que nominativamente consta en la documentación aportada ejerce una profesión liberal y dispone de un patrimonio que le permite afrontar una superior responsabilidad para atender las necesidades económicas de los hijos.

Por lo que se refiere a la madre de los menores, el cese en el anterior trabajo y la naturaleza eventual del puesto de trabajo que desempeña en la actualidad, no le impiden recuperar en un lapso de tiempo breve el nivel salarial que le corresponde a su categoría profesional y a su nivel de formación, por lo que sus ingresos pueden situarse en el promedio de 2.400 €. Dispone también de un relevante patrimonio que lo ha destinado a la adquisición de una vivienda en propiedad con su actual esposo, pero que refleja unas posibilidades económicas excelentes.

En cuanto al uso de la vivienda familiar no existe obstáculo para que se mantenga por el tiempo necesario para que se realice el traslado a la finca que ha adquirido. La propia parte apelada señalaba en su escrito de primeros de julio que necesitaba un plazo no superior a los siete meses. En consecuencia, se ha de mantener hasta la fecha prudencial del 31 de enero de 2020. El padre ha de hacer frente, por su parte, al pago de un alquiler.

En consecuencia, y respecto a los alimentos ordinarios de sanidad y vestido, se atribuye su administración a la madre, respetando el acuerdo que ha estado vigente desde la ruptura de la relación y como viene haciéndolo hasta la fecha sin que el recurrente haya opuesto objeción alguna al respecto; para tal fin, y toda vez que se establece el sistema de custodia compartida en el que el padre ha de atender directamente los gastos de los hijos cuando los tenga en su compañía, se impone al demandado la obligación de ingresar 400 € mensuales para cada hijo en la cuenta que la actora designe, cubriendo la madre el resto de los gastos de los mismos. Por lo que se refiere a los gastos de formación reglada, se ha de partir de la base del acuerdo que alcanzaron el 24.4.2018, en el sentido de que la totalidad de los gastos de formación (que a estos efectos comprenderán la matrícula, media pensión, libros de texto, uniformes, AMPA, transporte escolar y excursiones programadas), se soportarán en razón del 70 % el padre y el 30 % la madre. La responsabilidad de la atención directa de tales gastos será del padre que, al finalizar cada trimestre, remitirá la liquidación de los mismos a la madre, que deberá reembolsar el 30 % de su importe en el plazo de diez días desde la recepción de la liquidación presentada. Para los gastos extraordinarios (necesarios, imprevisibles y no periódicos), la participación de cada progenitor será del 50 %. Salvo en caso de necesidad y urgencia, se deberá notificar al otro progenitor antes de la concertación del gasto para que pueda oponerse en el plazo de 30 días. Un tercer tipo de gastos de los menores de naturaleza extraescolar (colonias, clases de refuerzo, equipamientos informáticos, etc...) u otros que pudieran resultar convenientes, pero no necesarios, deberán ser consensuados tanto en lo que se refiere a su devengo como en la proporción que corresponderá soportar a cada progenitor. En caso de no ser posible el acuerdo deberán acudir a procesos de mediación familiar antes de plantear ante el juzgado la discrepancia.

La reducción de la contribución paterna resulta procedente al cambiar la modalidad de custodia, pero fundamentalmente teniendo en cuenta las necesidades de los hijos menores; y ha de mantenerse por cuanto la distribución de los días es asimétrica y a la madre se le asignan mayores responsabilidades.

Finalmente, y habida cuenta de que la presente sentencia se dicta ya próximo al inicio del primer trimestre escolar, y al objeto de no causar perjuicio a la estabilidad de los hijos, todas las medidas que se adoptan comenzarán a regir a partir del comienzo del primero de octubre de 2019.

Se recomienda a ambos progenitores que pacten de común acuerdo la elaboración de un plan de parentalidad consensuado con la ayuda de sus abogados o de un mediador designado de mutuo acuerdo, ante la nueva etapa de la vida de sus hijos que comienza, y en beneficio de los mismos.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso del demandado determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Sebastián , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 (y Auto Aclaratorio de 27.6.2018) del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECINUEVE de BARCELONA, (auto nº 97/2017), sobre DIVORCIO, en el que ha sido parte apelada (y actora en la instancia) Doña Beatriz , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos Diana y Luis Antonio en exclusiva a la madre, que se deja sin efecto; se establece en su lugar un sistema de guarda compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de la hija, puedan concertar los progenitores: 1) Los hijos residirán durante el curso escolar habitualmente: en el domicilio de la madre domingo (noche), lunes y martes; y en el domicilio del padre los miércoles y jueves; los fines de semana se alternarán en el domicilio paterno y materno (con extensión de las estancias a los eventuales 'puentes' escolares, huelgas o festivos intersemanales; el padre deberá reintegrar a los menores al domicilio de la madre los domingos antes de las 20.00 horas; los periodos vacacionales por mitad, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares (y al padre a la inversa); las vacaciones de verano (por quincenas) se refieren a los meses de julio y agosto; a efectos de residencia oficial, los hijos continuarán empadronados en el domicilio materno.

2) Cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos; y para los gastos básicos vestido y sanidad no cubiertos por el sistema de la seguridad social, el padre ingresará 400 € al mes (actualizables cada primero de año con el IPC de Cataluña a partir del primero de enero de 2021) para cada hijo en la cuenta que la madre tiene designada; el padre atenderá directamente los gastos escolares básicos referidos en el fundamento sexto y presentará al final de cada trimestre la oportuna liquidación a la madre para que le reembolse el 30 % de los mismos en el plazo de 10 días; los gastos extraordinarios (necesarios, no previsibles y no periódicos), se atendrán al 50 % por cada progenitor; su concertación deberá ir precedida de notificación salvo casos de urgencia; otros gastos extraescolares o convenientes, pero no necesarios, requerirán consenso previo o decisión judicial dirimente a la que deberá preceder un intento de mediación.

3) Las medidas sobre la custodia, como la pensión alimenticia con las especificaciones que se han realizado en la fundamentación jurídica, regirán a partir del día primero de octubre de 2019; hasta la referida fecha se mantendrá en vigor lo establecido en la sentencia de primera instancia; 4) El progenitor que no tenga consigo a los hijos, podrá comunicar con los mismos por medios telefónicos o informáticos en días alternos y durante un espacio máximo de quince minutos en franja horaria que no altere las ocupaciones de los hijos.

5) Todas las decisiones de trascendencia para los hijos se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia con carácter previo a recabar la decisión judicial dirimente por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

6) Se recomienda a ambos progenitores que pacten de común acuerdo la elaboración de un plan de parentalidad consensuado con la ayuda de sus abogadas o de un mediador designado de mutuo acuerdo.

7) La actora deberá salir de la vivienda familiar antes del 31 de enero de 2020.

Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

Los Magistrados :
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