Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 781/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100496
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15591
Núm. Roj: SAP M 15591:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0013370
Recurso de Apelación 781/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 142/2018
APELANTE:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO:IRENZO, SOCIEDAD LIMITADA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 543/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 142/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por Letrado, contra IRENZO, SOCIEDAD LIMITADA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por IRENZO, SOCIEDAD LIMITADA frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
declaro la nulidad de la orden de suscripción de 3.000 títulos de Participaciones Preferentes Serie D, así como del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles V4/18 y su posterior conversión en acciones del Banco Popular Español y condeno a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 300.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción y los gastos de custodia, con deducción de los rendimientos brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro, y con expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado lo anterior, es dable poner de relieve de forma preliminar que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esa instancia en ninguno de los extremos a que se circunscribe la disconformidad con la sentencia recurrida, al margen de que, cualquiera que fuese el destino que se dispensase al recurso en ningún caso podría imponerse a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia, dado que dicho pedimento carece de todo soporte normativo, siendo así que el tenor literal del artículo 398 del citado texto normativo no presenta duda hermenéutica alguna, de suerte que, caso de que se estimase el recurso parcial o totalmente, no procedería hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia, sin detrimento del que correspondiese en orden a las causadas en la primera.
Adentrándonos en la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa, reproducida en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, ha de remarcarse que el alegato integrador del motivo no puede ser compartido y, en consecuencia, en manera alguna ensombrece la ratio decidendi de la sentencia discutida en este extremo, al tomar como pilar esencial de su discurrir no haber transcurrido los cuatro años del artículo 1301 del CC desde el canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular 7/2012, lo que tuvo lugar en marzo del 2012, siendo así que la demanda se presentó el 26/1/2018. No puede aceptarse la tesis que se preconiza en el reproche de tomar como dies a quo la suscripción de los bonos mediante orden del 20/3/2012. Este Tribunal en sentencias dictadas los días 1/10/2019, 1/7/2012, 16/7/2018 y 21/9/2018, entre otras, ya rechazó categóricamente la tesis mantenida por la parte ahora recurrida en términos de que el dies a quo de plazo de caducidad haya de remontarse a marzo del año 2012, en que se suscribió en canje por bonos, ya que no puede en absoluto entenderse que tampoco en el supuesto controvertido la actora tuviese pleno conocimiento de las características y riesgos de los bonos subordinados antedichos, lo que se infiere del reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, toda vez que la actividad demostrativa practicada en modo alguno autoriza a colegir que se haya informado cumplidamente a la demandante a la hora de efectuarse en canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles.
Ninguna luz ha arrojado la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandada, como tampoco el del testigo propuesto por ambas partes D. Basilio, quien en reiteradas ocasiones manifestó no recordar haber comercializado las participaciones preferentes ni en el canje.
Idéntico destino claudicante ha de alcanzar al último reparo enfrentado a la sentencia recurrida, cimentado en que, por un lado, no se colman los requisitos del artículo 1101 del CC, siendo así que al haberse estimado la acción subsidiaria de primer grado, devenía superfluo examinar su procedencia y, por otro lado, en que la inversión fue beneficiosa para la parte demandante, al haber recibido contraprestaciones por un importe superior al inicialmente invertido.
El argumento no puede sino sucumbir, en cuanto que este Tribunal ya ha venido reiterando en una dilatada línea de resoluciones por todos, la sentencia de 21/5/2019, rollo de apelación 361/2019, ya que se toma como punto de arranque de dicho razonar una premisa errónea, cual es dar por adverado que las acciones en que se convirtieron los bonos subordinados tenían el valor que les asigna la parte apelante en su línea discursiva, lo que está ayuno de todo respaldo demostrativo e incluso totalmente desnaturalizado, como hemos declarado en varias sentencias. Además, no hay constancia de que se informase debidamente a los actores del último canje de los bonos en acciones, no pudiendo trasladarse al inversor el riesgo de la baja en la cotización cuando ha sido generado por la propia entidad causante del error, como hemos enfatizado en la sentencia de 24/5/2019 y 1/10/2019 preindicada, en que también fue parte la entidad apelante; razonamientos que cristalizan en la quiebra del motivo y, a fortioti, del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, del citado texto procesal, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Bueno Ramirez, en representación del BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia dictada el día 18 de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0592-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 781/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
