Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 383/2019 de 14 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100495

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15553

Núm. Roj: SAP M 15553:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0119331

Recurso de Apelación 383/2019 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 783/2018

APELANTE:D. Luis Alberto

PROCURADORA: Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ

APELADO:'PRA IBERIA, S.L.U.'

PROCURADOR: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 543 /19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 783/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 383/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada 'PARA IBERIA, S.L.U.', representada por el Procurador D. Joaquín De Diego Quevedo; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Cezón Barahona; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de los de Madrid, en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que ESTIMOla demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Vicente , en nombre y representación de PRA IBERUIA SLU asistida de la Letrada Sra. Castañeda Fernández contra D. Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. Cezón Barahona y asistido del Letrado Sr. Carretero Liau condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 15787,79€€ más intereses legales y costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de los de Madrid, se alza el apelante D. Luis Alberto alegando los siguientes motivos de impugnación:

i).- Falta de acreditación de la transmisión de la deuda;

ii).- No identificación del deudor;

iii).- Falta de liquidez de la deuda; y

iv).- Importe de la deuda.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad PRA IBERIA S.L.U., en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 15.787,79 euros, contra D. Luis Alberto, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que con fecha 23 de abril de 2008 la parte demandada suscribió un contrato de préstamo por importe de 29.770,20 euros, con la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK;

2º.- Que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas, en fecha 5 de diciembre de 2012 GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK dio por vencida la operación ( NUM000 por el importe de 11.679,73 €, en concepto de principal; 842,43 €, por intereses nominales; 496,2 €, por comisiones; 2.127,69 €, en concepto de intereses de demora, renunciando a dicha cuantía y aplica los criterios de la STS 265/2015 y reclamando por dicho concepto la suma de 898,06 €;

3º.- Que con fecha 30 de noviembre de 2012 la mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y la mercantil GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, suscribieron un contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño;

4º.- Posteriormente, en virtud de escritura de fecha 12 de enero de 2015, y otorgada ante el mismo Notario, PRA IBERIA, S.L.U. se convierte en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG.

TERCERO.-Como cuestión previa, procede analizar la legitimación activa de la entidad PRA IBERIA, S.L.U. la cual basa esta última en los siguientes extremos:

a).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, y la sociedad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A. suscribieron un contra de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño;

b).- Que posteriormente, en virtud de escritura de fecha 12 de enero de 2015 otorgada ante el mismo Notario, PRA IBERIA, S.L.U. se convierte en sucesora y cesionaria de AKTOV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG.

Al folio 49 de las actuaciones consta la siguiente certificación:

'DON FEDERICO GARAYALDE NIÑO, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID,

CERTIFICO:

Que, en virtud de escritura autorizada por mí, el Notario de Madrid Don Federico Garayalde Niño, el 12 de enero de 2015 bajo el número 75 de orden de protocolo, se ha formalizado en España la CESION GLOBAL DE ACTIVOS Y PASIVOS de los portfolios adquiridos en España por la compañía 'AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', transmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de ' PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL', patrimonio en el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica. Dicha cesión ha quedado anotada en mi protocolo 2.283 de 2012 mediante diligencia practicada en virtud de la comunicación que se me hizo constar de la cesión referenciada.

Que con fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el número 2.283 de orden de mi protocolo, la sociedad 'AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG' adquirió en virtud de escritura de CESIÓN DE CRÉDITO de la sociedad ' GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A.' los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito que aparecen consignadas en el acta de depósito 2284, entre las cuales se encuentra la correspondiente a D/Dña. Luis Alberto con DNI NUM001, referencia NUM000'.

Y para que conste y surta efectos donde sea preciso, a instancia de la sociedad 'PRA IBERIA, S.L UNIPERSONAL', expido el presente certificado, en Madrid a 17 de Mayo de 2017. DOY FE'.

Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, queda debidamente acreditada la legitimación activa de PRA IBERIA, S.L.U.

CUARTO.-Alega el recurrente, en cuanto a la falta de acreditación de la transmisión de la deuda, que no comparte el criterio esgrimido por la Juzgadora de instancia, en cuanto no es necesario que el deudor cedido consienta la transmisión del crédito, ni que tan siquiera lo conozca.

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del C. Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993).

QUINTO.-En cuanto a la falta de liquidez de la deuda, sostiene el recurrente que contra el criterio del Juzgador a quo, sigue insistiendo en que el pacto séptimo del contrato de 23 de abril de 2008 entre el demandado y GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A., adolece de los mismos defectos legales de incumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 28/1998; y por último, discrepa del fundamento tercero de la sentencia apelada en la medida que indica que ' no habiéndose discutido la suma concreta reclamada por la parte demandada',cuando lo cierto es que admite la existencia de la deuda, pero difiere en la cuantía de la misma.

El artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles dispone literalmente:

'1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho:

a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

Por ello, no acierta a comprender este Tribunal a qué se refiere el apelante cuando afirma que ' el pacto séptimo del contrato de 23 de abril de 2008 entre el demandado y General Electric Bank, S.A. consideramos que adolece de los mismos defectos legales de incumplimiento de lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 28/1998, LVBMP, según puso de manifiesto el Auto de 4 de junio de 2018 de la AP Barcelona', pues lo acordado en el citado pacto séptimo es acorde con lo establecido en dicho precepto legal .

Por último, y en lo que se refiere al importe de la deuda, el recurrente admite la existencia de la misma, pero difiere de la cuantía, siendo por ello que esta pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso, habida cuenta que corresponde en su caso al demandado ( artículo 217 de la LEC) acreditar cual en su caso es el importe correspondiente a la deuda que en su caso debió ser reclamada.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Jesús Cazón Barahona, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de los de Madrid, en los autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 783/18, y en su consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 383 /2019

PUBLICACIÓN.-En Madrid a diecinueve de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.