Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 613/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100564
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1912
Núm. Roj: SAP GC 1912/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000613/2018
NIG: 3500641120170001536
Resolución:Sentencia 000543/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000616/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Ernesto ; Abogado: Doramas Diaz Ruiz; Procurador: Laura Bethencourt Muertegui
Apelante: Evelio ; Abogado: Armando Carmelo Arencibia Rivero; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez
SENTENCIA
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: DonCarlos Augusto García van Isschot
MAGISTRADOS: Don Victor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de noviembre de 2019
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas en los autos referenciados seguidos a instancia
de DON Ernesto , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Laura Bethencourt
Muertegui y asistida por el Letrado Don Doramas Díaz Ruíz, contra DON Evelio , parte apelante, representada
en esta alzada por la Procuradora Doña Natalia Quevedo Hernández y asistida por el Letrado Don Armando
Carmelo Arencibia Rivero, siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 616/2017, cuya fallo literalmente establece: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bethencourt Muertegui, en nombre y representación de don Ernesto contra la parte demandada don Evelio , representado por doña Natalia Quevedo Hernández, debo: 1.- Declarar y declaro que don Ernesto es propietario del garaje objeto del presente litigio sito en el callejón que existe a la altura de lugar callejón DIRECCION000 entre el número NUM000 y número NUM001 dicha calle 2.- Condenar y condeno a don Evelio a estar y pasar por tal declaración y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola a don Ernesto , en el plazo de un mes, con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de que no verificase voluntariamente el abandono de la finca; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 15 de octubre de 2019, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 11 de octubre de 2017 se presentó por DON Ernesto demanda de juicio ordinariofrente a DON Evelio por la que solicita se dicte sentencia en la que: a).- Se declare que el actor es el propietario del garaje/aparcamiento objeto del presente litigio, o subsidiariamente, que ha adquirido el dominio mediante prescripción adquisitiva ordinaria b) Se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola al demandante, con la prevención de que de no hacerlo en el plazo que el tribunal señale se procederá a su lanzamiento c) Se condene en costas a la parte demandada 2.- DON Evelio se opone a lo solicitado de contrario alegando en primer lugar, falta de legitimación activa. En segundo lugar, afirma que es el verdadero propietario del garaje objeto de litis. Niega por último que se haya producido la prescripción adquisitiva a favor del demandante 3.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta. Considera acreditado la juzgadora de instancia el dominio a favor del actor, tanto por los propio título de adquisición del demandado, que establece como limite sur el aparcamiento y sin que se mencione que la propiedad del demandado incluya el garaje, como por la prueba testifical y pericial practicada, que corroboran que el garaje pertenece al demandante.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.- Indefensión. Aplicación Indebida del artículo 286 de LEC. Afirma que la presentación extemporánea de el documento consistente en la escritura de aceptación parcial de herencia , obra nueva y división horizontal, de fecha de 24 de octubre de 2017 le ha causado indefensión.
2.- Error en la apreciación de la prueba. En concreto de la prueba pericial, en relación con la antigüedad de la construcción y sus lindes y de la testifical.
La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Indefensión. Aplicación Indebida del artículo 286 de LEC. Afirma que la presentación extemporánea de el documento consistente en la escritura de aceptación parcial de herencia , obra nueva y división horizontal, de fecha de 24 de octubre de 2017 le ha causado indefensión.
Este motivo ha de ser necesariamente desestimado, yaque de conformidad con al artículo 426 de la LEC: '1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.' En este caso el documento es de fecha posterior a la demanda, se aporta debido a la oposición de la parte demandada, que alega falta de legitimación activa, no modifica sustancialmente las pretensiones de la parte actora, ya que se limita a constatar la aceptación de la herencia por parte del demandante, sino que además no altera los límites de la finca objeto de litis, por lo que entiende esta Sala en que medida puede causar indefensión a la parte demandada, indefensión que no se acredita de ninguna de las maneras, por lo que se desestima este motivo de apelación.
CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba.
Esta Sala coincide con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3- 88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).
En concreto de la prueba pericial, en relación con la antigüedad de la construcción y sus lindes y de la testifical.
En relación con la prueba pericial, esta Sala comparte la valoración de la misma que realiza la juzgadora de instancia. La prueba pericial de la parte actora coincide con los propios títulos de propiedad aportados por la parte demandada. En dichos títulos se deja claro que no es una vivienda escalonada, que es de una sola planta, que no se menciona que incluya ningún garaje, y cuya superficie, concuerda con la superficie de la vivienda sin contar el aparcamiento controvertido. Los peritos de la parte demandada, afirman que la construcción tiene 30 años de antigüedad, de lo cual no aportan ninguna prueba, y que contradice lo afirmado por la testigo Doña Adoracion y Alejandra , y por el perito de la parte actora, perito que como hemos dicho, presenta un informe más creíble, objetivo y acorde tanto con la realidad física de la vivienda como con los títulos de propiedad. Es precisamente en dicha supuesta antigüedad en la que se basa la parte demandada para sustentar la existencia de unos linderos distintos a los consignados en sus títulos de propiedad, y como se ha dicho no logra acreditarse dicha antigüedad que solo viene afirmada por los peritos de la parte actora. En la relación con la prueba testifical, esta parte comparte plenamente, tras visionar la vista, la valoración efectuada por la juez de instancia. Las testigos aportadas por la parte recurrente, o bien incurren en contradicciones, como Doña Adoracion , o bien en falta de concreción como la de Doña Begoña , resultando más creíbles y coherentes las practicadas a instancia de la parte demandante.
Lo cierto es que el demandado adquiere en 2006 la siguiente finca con los siguientes linderos: 'Vivienda de planta NUM002 en el BARRIO000 , término municipal de Teror. Tiene una superficie aproximada de ciento siete con noventa metros cuadrados. LINDA: al naciente, con casa de herederos de Don Calixto , hoy Don Carlos ; Poniente, norte y sur, con camino público y aparcamiento hermanos Ernesto ' Por lo tanto, se adquiere una vivienda de una sola planta, cuya superficie coincide con la del demandado, sin contar el garaje y que linda con dicho aparcamiento, por lo que se desestima el recurso presentado.
ÚLTIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso ex artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Evelio contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arucas en el juicio ordinario 616/2017,y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
