Sentencia CIVIL Nº 543/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2103/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100544

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2194

Núm. Roj: SAP V 2194/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002103/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 543/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
002103/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000402/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante
a BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA
ARMENGOT, y de otra, como apelados a Sabina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
VERONICA PEREZ NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA en fecha 9/3/2018 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Pérez Navarro en nombre y representación de Dña. Sabina contra BANCO SABADELL S.A , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rueda Armengot; y en consecuencia: DECLARO la nulidad de las cláusulas 5ª relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo el prestatario contenida en ambas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de diciembre de 20065ante el Notario D, Ángel Guardo Santamaría con n.º 2369 y 2370 respectivamente de su protocolo por tratarse de cláusulas abusivas que deberán tener por no puesta ; y en consecuencia: CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración CONDENO a Banco Sabadell a abonar a la demandante la cantidad de 1.250,26 euros. . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.

DECLARO la nulidad por abusiva de las cláusulas cuarta relativa a la comisión por posición deudora contenidas contenida en ambas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de diciembre de 20065ante el Notario D, Ángel Guardo Santamaría con n.º 2369 y 2370 respectivamente de su protocolo por tratarse de cláusulas abusivas que deberán tener por no puesta que se tienen por no puesta y condeno a la entidad a esta y pasar por la anterior declaración.

DECLARO la nulidad por abusiva de las cláusulas sexta bis relativa al vencimiento anticipado contenidas contenida en ambas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de diciembre de 20065ante el Notario D, Ángel Guardo Santamaría con n.º 2369 y 2370 respectivamente de su protocolo por; y en consecuencia CONDENOa la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, que se tendrá por no puesta. .

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarasen nulas, por abusivas y/o por falta de transparencia, una serie de cláusulas contenidas en dos contratos de préstamos celebrados entre una entidad financiera y consumidores, concretamente, las relativas a comisión por reclamar posiciones deudoras, vencimiento anticipado y gastos a cargo del prestatario. Al mismo tiempo se formula una pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esas cláusulas o condiciones generales que la parte actora considera indebidamente pagadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula 5ª), comisión por posiciones deudoras (cláusula 4ª) y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis); y en cuanto a la pretensión dineraria considera que la entidad demanda debe restituir al consumidor los gastos correspondientes a notaría, registro y 50% gestoría, pero deniega la petición de devolver el importe del impuesto.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, e impugna la resolución la demandante.

La parte demandada alega los siguientes motivos: 1.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

2.- Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos notariales y registrales y de gestoría.

La parte demandante alega los siguientes motivos: 1.- Respecto de los intereses, deben ser desde el momento en que se produjo el pago.

Ambas representaciones se opusieron, respectivamente, a los recursos de apelación que formulaba la parte contraria.



SEGUNDO .- Son datos de los que debemos partir los siguientes: 1) Los préstamos hipotecarios formalizados el día 14 de diciembre de 2005 se conceden por la entidad de crédito, Banco de Sabadell, S.A. (hoy Banco Popular), a una persona física, consumidor (condición no discutida).

2) Las cláusulas 5ª, con el epígrafe Gastos, estipulan que será a cargo de la parte prestataria el pago de todos los gastos originados por la presente escritura, y en particular, tasación, los aranceles notariales y registrales relativos a la hipoteca, impuestos, honorarios por las gestiones necesarias para la inscripción.

La cláusula 4ª impone a la parte prestataria una comisión de 18 € por reclamación de recibos vencidos.

La cláusula 6ª bis faculta al acreedor para declarar vencido anticipadamente el préstamo por la falta de pago de una cuota comprensiva de capital e intereses.

3) La parte prestataria ha pagado por los siguientes conceptos las cantidades que se indican: - Notaría: 386'02 y 342'01 €.

- Impuestos:1.476'24 y 607'24 €.

- Registro: 117'53 y 82'70 €.

- Gestoría: 170 y 170 €.

Indicar que ambos recursos van a resolverse conjuntamente (recurso e impugnación), primero exponiendo los criterios de la Sala para a continuación resolver las concretas peticiones de las partes.



TERCERO .- La cláusula de gastos del préstamo hipotecario a cargo del prestatario.

Este tipo de cláusulas, por las que se imponen al prestatario el pago de todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la formalización de la escritura de préstamo hipotecario, contravienen los dispuesto en los artículos 80 y 89.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU) y por ello son nulas de pleno derecho, en su totalidad y no sólo parcialmente, porque se imponen indiscriminadamente al prestatario cuando tales gastos e impuestos, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación -documentación, inscripción, tributos-,(cfr. STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 705/2015 , STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 ; y STS de 23 de enero de 2019, Pte: Sarazá Jimena, nº 44/19 , del Pleno, así como las Sentencias números 46, 47, 48 y 49, de la misma fecha, todas del Pleno ), sin que su validez pueda justificarse al amparo del art. 1255, CC , rector del principio de autonomía de voluntad, o su impugnación por el consumidor sea una conducta contraria a la doctrina de los actos propios porque 'porque precisamente la autonomía de la voluntad con el apoyo legal invocado, en la contratación privada, tiene como límite la ley y precisamente en la contratación entre profesionales y consumidores juega como reglamentación imperativa la Directiva 93/13 y el TR-LGDCU, porque no nos encontramos en contratación por negociación (propia del Código Civil) sino en cláusulas predispuestas por el profesional que no son negociadas inter-partes, sino que aquel implanta seriadamente en los negocios que concierta con los consumidores' ( SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 ).

Lo anterior supone que el primero de los motivos del recurso de la parte demandada deberá desestimarse.



CUARTO .- Concretos gastos mencionados en la cláusula.

Una vez declarada la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad, debe decidirse cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (cfr. STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 ). Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico (Cfr. STS de 19 de diciembre de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, n.º 725/18 ).

Con carácter general, por un lado, la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor exige a la parte demandante justificar el montante económico, las concretas cantidades pagadas en su momento y cuya restitución demanda; y por otro lado, que la legitimación de la entidad bancaria para soportar la acción de restitución resulta consecuencia inmediata de la nulidad de la cláusula abusiva en cuanto, por haber sido impuesta al consumidor, este abona un gasto o un tributo que no debería soportarlo, beneficiando a la entidad profesional, concurriendo en esta un enriquecimiento injusto (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 ); extremo este último que confirma la STS de 19 de diciembre de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, n.º 725/18 , al decir que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 , cuando se trata de la cláusula de gastos, aunque no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, por lo que debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva; resumiendo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas. También la STS de 23 de enero de 2019, Pte: Sarazá Jimena, nº 44/19 , del Pleno : 'Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde'.

4.1. Gastos de Notaría y de Registro En cuanto estos gastos, debemos partir de la normativa sectorial que regula los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre, y de ella resulta, respecto al Notario, que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente; y respecto del Registrador que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento.

Como no consta afirmación del Notario sobre quién determinó su elección, se presume que ambas partes interesaron sus servicios; pero aun acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', también resulta que la entidad prestamista está interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( art.

517, LEC ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( art. 685, LEC ); y al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación.

Además, atendiendo al interés respecto a cada una de las partidas de la factura (honorarios del notario, copias autorizadas, copias simples, folio, suplidos, diligencias por nota simple informativa y nota expedición, autorización, con sus remisiones a los aranceles notariales), será de cuenta del prestatario el pago de las copias simples y la nota simple informativa, porque es un documento que debe presentar el interesado a la entidad a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad, y serán de cuenta del prestamista las copias autorizadas solicitadas, que le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, y los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes, pues forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones ambas deben abonarlos.

Respecto a los aranceles del Registrador, la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista, pues así queda constituida la garantía, por lo que el prestamista debe asumir íntegramente su pago.

(Cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 , y SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de diciembre de 2017, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1065/17 ).

Los criterios anteriores han sido confirmados por la STS de 23 de enero de 2019, Pte: Sarazá Jimena, nº 44/19 , del Pleno .

Respecto a la restitución de las cantidades abonadas por dichos conceptos, la Sentencia de primera instancia consideró que los aranceles registrales corresponde abonarlos a la entidad financiera, y al haberlos abonado el consumidor, su importe, 117'53 y 82'70 €, en total 200'23, debe serle restituido; pronunciamiento que se confirma.

No ocurre lo mismo con los gastos de Notaría. La Sentencia de primera instancia los atribuye a la entidad prestamista y concede su íntegra restitución. Pero aplicando el criterio de la Sala procede hacer una distribución de los mismos atendiendo a quien sea el interesado o repartiéndolos por mitad cuando las dos partes tengan interés en la actuación.

La factura de la Notaría asciende a un total de 386'02 y 342'01 €, sin que conste lo que corresponde a copias autorizadas y a copias simples; por lo que esta cantidad procede distribuirlo entre ambas partes. Por tanto, el demandante-consumidor tiene derecho a que se le abone por el banco-empresario la cantidad de 364'01 euros de los gastos notariales.

4.2. Gestoría Respecto a los gastos de gestoría, no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto, por lo que ha de estarse a examinar quién resulta beneficiado por la actuación del gestor, y esa actuación beneficia a ambas partes, pues al encargarse tanto del pago del impuesto como de la inscripción en el registro, el primer trámite beneficia al prestatario, obligado a ese pago, y el segundo al prestamista; teniendo también en cuenta que la entidad acreedora no puede dejar la tramitación a voluntad del prestatario, pues el pago del impuesto es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución. Por lo que puede concluirse que estando ambas partes interesadas, deben asumir ese gasto a partes iguales (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de diciembre de 2017, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1065/17 ; y STS de 23 de enero de 2019, Pte: Sarazá Jimena, nº 44/19 , del Pleno ).

Eso supone que el importe pagado por gestoría, 340 euros, debe distribuirse por mitad entre las dos partes, lo que supone que al demandante se le deben restituir 170 euros.

Recapitulando: En cuanto a las partidas concretas cuya restitución se solicitaba: - Impuestos: no procede la restitución de lo pagado por el consumidor.

- Registro de la Propiedad: la entidad demandada deberá restituir a la actora la cantidad de 200'23 €, confirmando así el pronunciamiento de instancia.

- Notaría: la entidad demandada deberá restituir a la demandante la cantidad de 364'01 euros, lo que supone revocar el pronunciamiento de la sentencia sobre este particular.

- Gestoría: la entidad demandada deberá restituir a la demandante la cantidad de 170euros, lo que supone confirmar el pronunciamiento de la sentencia sobre este particular.

Por tanto, la entidad demandada deberá restituir al demandante la cantidad total de 734'24 euros.



QUINTO .- Queda por resolver el motivo relativo al devengo de intereses, que plantea la parte demandante.

La sentencia de primera instancia los fija desde la interposición de la demanda, criterio que no se comparte.

La cuestión fue resuelta por esta Sala en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 31 de enero de 2018, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 1485/17 , de la siguiente forma: 'El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil .

El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal'.

Y el criterio de esta Sala es también el que ha fijado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, n.º 725/18 , en la que, tras afirmar que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303, CC cuando se trata de la cláusula de gastos, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, añade que 'nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía'. Y concluye: 'De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896, CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC '.

Por tanto, el recurso de apelación de la parte demandante se estima.



SEXTO .- Pronunciamiento sobre costas 6.1. Costas de la primera instancia: la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada conlleva que las pretensiones de la demanda se estimen parcialmente, incluso las peticiones alternativas o subsidiarias, por lo que se revoca el pronunciamiento de la sentencia que hacía expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada y se sustituye en el sentido de no hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

6.2. Costas de la alzada: 6.2.1. Recurso de la parte demandada: Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

También se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

6.2.2. Recurso de la parte demandante: Por lo que se refiere a las costas de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

También se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Verónica Pérez Navarro, en nombre de DOÑA Sabina , contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja , en autos de juicio ordinario núm. 402/17; revocando en parte dicha resolución en el sentido de imponer a la demandada el pago de los intereses legales desde las fechas en que se hicieron los pagos de las cantidades que se restituyen, y a partir de la fecha de esta resolución el principal devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago 2) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Carmen Rueda Armengot, en nombre de BANCO DE SABADELL, S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja , en autos de juicio ordinario núm. 402/17; revocando en parte dicha resolución.

3) Se condena a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad total de 734'24euros, por los conceptos indicados en el fundamento quinto de esta resolución.

4) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, salvo el relativo a las costas que se modifica en el sentido de no hacer expresa condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

5) No se efectúa condena en costas en esta alzada en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada y la impugnación de la parte demandante, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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