Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 598/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 543/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100479
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8753
Núm. Roj: SAP B 8753/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168206551
Recurso de apelación 598/2019 -A1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
371/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Laura Asín Laguna
Parte recurrida: Tarsila
Procurador/a: Nuria Artigas Gimeno
Abogado/a: Marta Argudo Alsina
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 598/2019- A1
SENTENCIA Nº 543/2020
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 1 de octubre de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba
identificadas ha visto en grado de apelación los autos de guarda y alimentos nº 371/18 seguidos ante el
Juzgado de 1ª instancia 2 de DIRECCION000 por demanda de DÑA. Tarsila representada por la procuradora
Sra. Manzanares y asistida por el letrado Sr Escofet contra D. Rodrigo representado por el procurador Sr. Soler
y defendido por la letrada Sra. Asín, con intervención el Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud
del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de
enero de 2019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento guarda y alimentos nº 371/18 tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia 2 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 17 de enero de 2019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Respecto a la demanda de medidas de guarda y custodia entre Dña. Tarsila frente a D. Rodrigo debo declarar y declaro que se adoptarán las siguientes medidas: - Que se acuerda que la patria potestad sobre su hija, Blanca , se ejercerá de forma conjunta por los progenitores y que la custodia le corresponda a la madre Dña. Tarsila . - En cuanto al régimen de visitas del padre respecto a la menor se establece que D. Rodrigo vera a la menor 1 día al mes , los jueves u el domingo, de las 15 a 19 horas en el domicilio materno , el día que concierten los padres, aplicándose el mismo régimen en vacaciones.- Se establece como pensión de alimentos para la hija la cantidad de 150 euros mensuales, que deberán ser ingresados por el padre en la cuenta que la madre designe a tal efecto entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizándose dicha cantidad conforme al IPC anualmente , pagándose los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demando interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. Por Auto 19/11/19 admitimos la documental acompañada al escrito de oposición del recurso. El 30/9/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada.
D. Rodrigo abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia de 17 de enero de 2019 que regula la responsabilidad parental, guarda y alimentos tras la ruptura de la pareja formada con la actora y fruto de la cual nació una hija, Blanca , menor de edad en la actualidad. Discrepa en concreto de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a su cargo. La Sra. Tarsila solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Contribución del progenitor paterno a las necesidades de su hija Blanca nacida el NUM000 /16.
La sentencia fija a cargo del padre la obligación de abonar 150€/mes a favor de la hija sufragándose los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores.
El apelante considera que se ha producido una errónea valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad al fijar dicha cuantía mensual. Alega que la cantidad es excesiva atendiendo a que debe sufragar los gastos de viaje a Galicia para llevar a cabo el régimen de estancias, teniendo en cuenta sus ingresos de 700€, otra hija a su cargo y considera que la pensión debe ser fijada en 100 euros/mes suficiente como contribución a los gastos acreditados de la menor La Sra Tarsila se opone a dicho recurso y alega que si bien percibía 1200€/mes ha perdido el trabajo y percibe paro; que es ella quien asume la practica totalidad de los gastos de la hija pues el régimen de relación es muy reducido y que desde que se dictó la sentencia el padre no ha ido a Galicia a ver a la hija.
La Sala, tras revisar las pruebas obrantes en la causa relativas al potencial económico de los progenitores y las necesidades de la hija común ( art. 456.1 LECivil), considera perfectamente ajustada a Derecho la resolución de primer grado y por tanto sin motivo alguno para su revocación y sustitución por el criterio particular del recurrente.
La contribución de ambos progenitores a los alimentos de la hija común Blanca actualmente de 4años de edad se fija atendiendo a la regla de proporcionalidad que exige cumplir con el binomio necesidad/ posibilidad y asimismo se ha distribuido la obligación también proporcionalmente a la capacidad económica de cada uno de los progenitores. ( arts. 237.9 y 237.7 CCCat).
Ambos progenitores están en una situación económica difícil percibiendo exiguos ingresos; la madre que disponía de un empleo remunerado acredita con la documental acompañada a la oposición al recurso que se encuentra en el paro. El padre realiza trabajos que le reportan junto con la ayuda publica unos ingresos aproximados de 700 euros. Blanca tiene gastos de alojamiento ( parte del alquiler de 360€/mes que abona la madre), y los gastos ordinarios propios de una menor de cuatro años relativos a educación, vestido y calzado, alimentación, suministros, higiene, farmacia habitual y otros diarios asimilados a estos.
La Sala considera que el argumento del coste de los viajes a Galicia no es justificación suficiente para rebajar la cuantía fijada en concepto de alimentos que es un mínimo vital máxime teniendo en cuenta en este caso que el régimen de relación paterno es reducido por lo que la madre soporta la mayor parte de los gastos de la hija y le dispensa una atención continua. La obligación de alimentar a la hija común no puede delegarla el padre en la madre de la menor; estamos ante una obligación natural que implica un deber de obtención de rentas mínimas para que sus descendientes puedan sobrevivir dignamente.
Los anteriores razonamientos conducen al rechazo del recurso de apelación y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia de primer grado.
TERCERO.- Costas de la alzada y depósito para recurrir.
Aun cuando el recurso de apelación formulado por D. Rodrigo debe ser desestimado por las razones que constan expuestas en el fundamento precedente, no procede en el presente caso hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, por cuanto se han producido unos hechos posteriores a la resolución recaída en la primera instancia- pérdida del empleo con la consiguiente reducción de la capacidad económica de la madre- que resultan decisivos en la valoración de la prueba por el tribunal, por lo que se presentan serias dudas de hecho en cuanto a lo establecido en los artículos 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Rodrigo contra la sentencia de 17 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª instancia 2 de DIRECCION000 en los autos de guarda y alimentos nº 371/18 y en consecuencia: 1º.- Confirmamos dicha resolución en su integridad 2º.- No imponemos las costas de la alzada a ninguno de los litigantes. El apelante Sr. Rodrigo pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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