Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-19/001245
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2019/0001245
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 155/2021 - AUPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD / ZULUP - Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 352/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bárbara
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
Recurrido/a / Errekurritua: Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a/ Abokatua: VANESA ZUAZO GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. David Losada Durán y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día cinco de julio de dos mil veintiuno,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 543/21
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala número 155/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Amurrio, autos del Procedimiento Ordinario núm. 352/2019 sobre cumplimiento de acuerdos, promovido por la demandada, Dª Bárbara, representada por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi y asistida por el Letrado D. Carlos Sáenz Fernández de Marticorena, frente a la Sentencia núm. 109/2020 dictada el nueve de diciembre, siendo parte apelada el demandante, D. Manuel, representado por la Procuradora Dª Belén María Campano Muro y asistido por la Letrada Dª Vanesa Zuazo González. Ponente: Dª Silvia Víñez Argüeso.
Antecedentes
PRIMERO- El nueve de diciembre de dos mil veinte el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio dictó su Sentencia núm. 109/20 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' ESTIMAR la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Belén Campano Muro, en nombre y representación de D. Manuel contra Dña. Bárbara condenando a ésta a cumplir con los acuerdos adquiridos mediante contrato de 13 de enero de 2017 en sus estrictos términos y en su virtud:
a) proceda a la cancelación o cambio de titularidad de la cuenta profesional n.º NUM000 de la entidad Laboral Kutxa;
b) proceda al abono con carácter retroactivo de todas aquellas cuotas devengadas y no abonadas por la demandada relativas a los préstamos NUM001 y NUM002 de la Entidad Laboral Kutxa, así como de todas aquellas que se vayan devengando a lo largo del presente procedimiento;
c) a abonar al Sr. Manuel los 2.299,02 euros que ha tenido que pagar por las cuotas impagadas del préstamo hipotecario, así como las cuotas que se vea obligado a abonar a lo largo del procedimiento, junto con los intereses que se vayan generando;
d) a abonar 1.200 euros al Sr. Manuel por el último pago aplazado en la compra de las participaciones de la Sociedad Civil, así como los intereses que se generen desde la interposición de la presente demanda.
En cuanto a las costas, al ser estimada la demanda, procede su imposición a la parte demandada.'
SEGUNDO-Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandada ,recurso que se tuvo por interpuesto el veintidós de enero de dos mil veintiuno, dándose el correspondiente traslado. Evacuando dicho traslado, la representación del demandante se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Seguidamente se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO-Personadas las dos partes y recibidos los autos en la UPAD de la Audiencia, se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Iñigo Elizburu Aguirre, y mandando dar traslado a la parte apelante para alegaciones sobre los documentos acompañados por la parte apelada. Evacuado dicho traslado acompañando un documento, por Diligencia de Ordenación de doce de marzo asume la ponencia la Sra. Víñez, a quien se pasó la causa. El treinta de marzo se dictó Auto inadmitiendo como prueba los documentos aportados por las dos partes. Firme la anterior resolución, por Providencia de dieciocho de mayo se señaló el día veinticinco siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO- Antecedentes de interés para esta segunda instancia.
I)-El 26 de diciembre de 2009 Dª Bárbara, D. Manuel y otra, formalizaron documento de constituciónpor tiempo indefinido de una sociedad civil, Bacair, S.C., dedicada al servicio de café, bar, restaurante y promoción y venta de bebidas y licores, pudiendo servir tapas y otros productos alimenticios diversos. Pactaron una participación de cada socio del 33% en los beneficios o pérdidas. El capital social de 10.000 euros estaba totalmente desembolsado. Los tres se obligaron a realizar las prestaciones personales de trabajo y dedicación propias de su profesión.
Según la estipulación sexta del citado documento contractual, el socio que hiciera uso de la facultad de separarse de la sociedad, participará en las ganancias o pérdidas hasta el día de la separación y se le hará efectiva su participación, sobre la cual los otros socios tienen derecho de opción de compra.
En la estipulación séptima se detalla la forma de determinar el precio a abonar por su participación al socio que se separe, mediante acuerdo transaccional entre las partes vendedora y adquirente (y si no se lograra acuerdo, el precio se determinaría pericialmente).
Y en la decimotercera se prevé la disolución de la sociedad por mutuo acuerdo de los socios, o por causa de no resultar rentable la explotación del objeto social.
El objeto era la explotación de Restaurante El Refor, instalado en la calle del mismo nombre de la ciudad de Amurrio (Álava).
II)-El 13 de enero de 2017 Dª Bárbara y D. Manuel formalizaron documento que denominaron contrato de compraventa y otros acuerdos sociales. La tercera socia fundadora se había separado, de modo que a esta fecha la participación de Dª Bárbara y D. Manuel era al 50%. Dª Bárbara compró a D. Manuel todas sus participaciones.
La estipulación segunda se refiere al precio y forma de pago. El precio convenido fue de 14.400 euros, ' siendo dicho importe inferior al valor nominal de las participaciones que se transmiten, según balance entregado por la parte compradora a fecha del presente contrato.'. Y ' será abonado en doce plazos mensuales consecutivos de 1.200 euros cada uno de ellos, siendo abonado el primero de ellos a la firma del presente contrato.'.
La estipulación cuarta, ' Abono de las deudas pendientes', consta de varios apartados, de los que extraemos los siguientes:
1)-Con la venta de sus participaciones D. Manuel ' da por finalizada su participación en la sociedad civil y en la actividad que la misma desarrolla'.
2)-Para la valoración del precio de las participaciones se ha tenido en cuenta el patrimonio neto de la sociedad a fecha de diciembre de 2016, restando el pasivo corriente y no corriente, y alcanzándose un acuerdo respecto al precio (se adjunta el citado balance, según el cual el patrimonio neto era de 152.230,07 euros).
Dentro del referido pasivo se encuentran préstamos titularidad individual de cada uno de los dos socios, con saldo vivo y que sirvieron para el pago de deudas de la sociedad.
Siendo el interés ( i) de Dª Bárbara ' continuar con la actividad de la sociedad, a través del presente contrato asume personalmente el abono hasta su íntegro pago de cualquier deuda que ostente a fecha del presente la sociedad civil y en concreto las cantidades que se vayan devengando hasta su cancelación los préstamos titularidad de cualquiera de los partícipes.'
Con independencia de los préstamos de los que es titular Dª Bárbara de los que se hace íntegramente responsable, a fecha del presente constan a nombre de D. Manuel, o a nombre de ambos, los siguientes (se adjuntan hojas de situación):
a)-Laboral Kutxa / préstamo personal / cuenta núm. NUM003 / titular D. Manuel / fecha cancelación 28 de febrero de 2019 / pendiente amortizar 11.528,10 euros.
b)-Laboral Kutxa / préstamo hipotecario / cuenta núm. NUM001 / titular D. Manuel / fecha cancelación 11 de enero de 2025 / pendiente amortizar 46.454,07 euros.
c)-Laboral Kutxa / préstamo personal / cuenta núm. NUM002 / titulares D. Manuel y Dª Bárbara / fecha cancelación 28 de febrero de 2021 / pendiente amortizar 10.150,73 euros.
Dª Bárbara asume el pago de los préstamos en los que consta como titular o cotitular D. Manuel hasta su completo pago, ' comprometiéndose a procurar su amortización anticipada y siempre antes del año 2021.' ( ii)
Añadiendo que la responsabilidad personal asumida por Dª Bárbara se mantendrá en vigor aún a pesar de que la actividad que viene desarrollando la comunidad de bienes sea organizada mediante otra forma societaria ' y con independencia del devenir de la actividad.' ( iii)
3)-Cualquier reclamación frente a D. Manuel por deudas anteriores a la fecha del presente acuerdo, incluidos los referidos préstamos, será asumida por Dª Bárbara, pudiendo repetir aquél frente a ésta en caso de verse obligado al pago personal de la deuda.
4)-Lo anterior será aplicable para el supuesto de ejecución del aval o fianza entregada el 1 de febrero de 2010 por importe de 15.981,60 euros, cuyo objeto es garantizar rentas y demás cantidades derivadas del contrato de alquiler celebrado con la mercantil Amurrio Bidean, S.A.U.
5)-La cuenta de crédito profesional núm. NUM000 de Laboral Kutxa, de la que ambos son cotitulares, ' será regularizada en el plazo máximo de tres meses debiendo ser cancelada o modificada su titularidad' constando únicamente Dª Bárbara como exclusiva titular.
6)-Los acuerdos contenidos en el presente contrato suponen la disolución de la sociedad con efectos desde la firma.
III)- Despuésde la firma del contrato de compraventa y otros acuerdos sociales, hasta la interposición de la demanda de la que traemos causa.
El mismo día 13 de enero de 2017 la compradora otorgó ante notario escritura de transformación de Bacair, S.C. en Elreforroferle, S.L como única socia. En la escritura se declara objeto social de la nueva sociedad, la prestación de servicios de hostelería y la actividad de restaurante y cafetería. En la práctica el negocio fundamentalmente estaba especializado en la celebración de eventos.
El vendedor empezó a trabajar por cuenta ajena como cocinero en otro restaurante.
Cumplido el plazo máximo de tres meses la compradora no había regularizado la cuenta de crédito profesional cancelándola o modificando su titularidad ( 5).
La compradora fue abonando todos los plazos mensuales para el pago del precio de las participaciones, excepto el último, el cual debería haberlo abonado en diciembre de 2017 ( iv).
Llegó el 28 de febrero de 2019, fecha en la que cancelaba el préstamo personal titularidad del vendedor ( a ).
El 9 de septiembre de 2019 el vendedor fue formalmente requerido por Laboral Kutxa a causa de los siguientes impagos:
-Préstamo hipotecario ( b): 1.078,11 euros a 11 de julio de 2019.
-Préstamo personal cotitular ( c ): 252,22 euros a 29 de agosto de 2019.
- Cuenta profesional ( 5): 11.450 euros a 2 de septiembre de 2019.
El 4 de octubre de 2019 la compradora recibió carta de la letrada del vendedor requiriéndola formalmente por no haber procedido a cancelar los préstamos ( ii), comunicándole que la entidad bancaria estaba requiriendo personalmente el pago al vendedor ( 3), y recordándole que el préstamo hipotecario ( b) grava la vivienda copropiedad del vendedor y de su esposa.
El 18 de octubre de 2019 el vendedor abonó a Laboral Kutxa la cantidad de 2.299,02 euros ( v) por el préstamo hipotecario.
IV)-El 4 de diciembre de 2019 el vendedor interpuso la demanda, suplicando la condena de la compradora a ' cumplir los acuerdos' adquiridos mediante el contrato de 13 de enero de 2017 ' en sus estrictos términos y en su virtud:'
A)-proceda a la cancelación o cambio de titularidad de la cuenta profesional ( 5);
B)- proceda al abono con carácter retroactivo de todas las cuotas devengadas y no abonadas por ella relativas a los préstamos by c, así como de todas aquellas que se vayan devengando a lo largo del presente procedimiento;
C)-abone al demandante los 2.299,02 euros ( v), así como las cuotas del préstamo hipotecario ( b) que se vea obligado a pagar a lo largo del procedimiento, junto con los intereses que se vayan generando; y,
D)-abone al demandante los 1.200 euros ( iv), así como los intereses desde la interposición de la demanda.
El 12 de diciembre de 2019 el demandante abonó a Laboral Kutxa otros 1.162,55 euros ( v') por el préstamo hipotecario.
El 15 de enero de 2020 se notificó y emplazó a la demandada para contestar la demanda en el plazo de veinte días hábiles. El 5 de febrero ambas partes presentaron escrito en el juzgado solicitando de común acuerdo la suspensióndel procedimiento por plazo no superior a sesenta días, y así fue acordado, a computar desde el día 8.
El 27 de febrero de 2020 Laboral Kutxa y la demandada y su esposo otorgaron escritura de préstamo hipotecario por importe de 183.000 euros, destinado en cuanto a 93.725,84 euros a financiar la adquisición de la vivienda hipotecada, y destinado en cuanto al resto a refinanciación con destino mercantil.
El mismo día la demandada abonó 2.812,45 euros del préstamo personal cotitular ( c ) para su cancelación ( vi).
Antes de cumplirse el plazo de la suspensión acordada, el 14 de marzo de 2020 fue declarado el primer estado de alarmaa causa de la crisis sanitaria por la Covid-19, acordando el Consejo General del Poder Judicial suspender todas las actuaciones programadas y los plazos procesales hasta nuevo aviso. El cierre y limitaciones que se sucedieron en cuanto a las actividades no esenciales afectaron al negocio de la demandada, así como al contrato de trabajo del demandante.
Finalizado el primer estado de alarma el 21 de junio, tres días después el demandante presentó escrito solicitando la reanudacióndel procedimiento.
V)-El 6 de julio de 2020 la demandada se opuso a la demanda, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, que se le conceda el plazo de un año a contar desde la fecha de la sentencia, para cumplir con las obligaciones que en su caso pudieran declararse pendientes.
El mismo día la demandada había realizado una transferencia de 150 euros a favor del demandante. ( vii)
El mismo día el demandante abonó a Laboral Kutxa otros 609,83 euros por el préstamo hipotecario. En agosto otros 675 euros y en septiembre otros 547,27 euros. ( v')
El 22 de septiembre de 2020 llegada la hora señalada se inició el acto de la audiencia previa. La demandada solicitó la suspensión del acto hasta que se diera cumplimiento al mandato de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, en vigor desde el 20 de septiembre. Tal petición fue desestimada, así como el consiguiente recurso de reposición, causándose protesta, y celebrándose la audiencia previa.
El 25 de octubre se declaró el segundo estado de alarma a causa de la crisis sanitaria por la Covid-19. El 3 de diciembre se celebró el acto de la vista oral y el día 9 se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda. Recurre en apelación la demandada.
SEGUNDO- Apelación por infracción de normas procesales en la primera instancia.
Si bien no cita el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin alegar haber sufrido indefensión, la demandada empieza denunciando que en la audiencia previa se vulneraron los arts. 188 y 193LEC, y en el suplico del recurso viene a solicitar con carácter principal la declaración de nulidad de todas las actuaciones desde el inicio de la audiencia previa, y se acuerde que resulta conforme a derecho la suspensión del procedimiento desde ese momento procesal, hasta que se cumpla el mandato de la disposición adicional séptima de la Ley 3/20.
La Ley 3/20 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su disposición adicional séptima, bajo el epígrafe ' Cambio extraordinario de las circunstancias contractuales', contiene la siguiente previsión: ' El Gobierno presentará a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, en un plazo no superior a tres meses, un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la reglarebus sic stantibus. El estudio incluirá los datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.'.
Es decir, la demandada pretendía ( V ) una nueva suspensión del procedimiento ( IV), en esta ocasión sin el acuerdo del demandante y sine die('unos cuantos meses' dice), porque dos días antes a la fecha que venía señalada para la celebración de la audiencia previa, había entrado en vigor un texto legal al que se había adicionado una disposición que decía que en un plazo no superior a tres meses el Gobierno presentará un estudio. Y lo que pretendía más concretamente era que la suspensión durara hasta 'la incorporación expresa en el régimen jurídico de obligaciones y contratos de la reglarebus sic stantibus'.
La citada disposición no contiene una norma legal que deban aplicar los jueces y tribunales. Como se colige de su propio tenor literal, es un mandato para el Gobierno, mandato que no vincula a los jueces y tribunales. Si el Legislador hubiera querido que pudieran suspenderse todos los procedimientos en los que una de las partes alegara la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, hasta que, después de presentado el estudio, se siguieran todos los trámites oportunos y se publicara 'la incorporación expresa en el régimen jurídico de obligaciones y contratos de la regla rebus sic stantibus', lo habría dispuesto así. Y no lo hizo. Más bien el espíritu del Legislador era, según la exposición de motivos de la Ley 3/20, continuar en la línea de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del primer estado de alarma, adaptando la Administración de Justicia a la nueva normalidad, preparándola para dar respuesta al aumento de litigiosidad previsto. Levantada la suspensión generalizada de procedimientos por la declaración del primer estado de alarma, si se ha querido mantener la posibilidad de suspensión de algún procedimiento, así se ha dispuesto expresamente, como ocurre con la celebración de la vista en los juicios de desahucio de vivienda (prorrogando la vigencia del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 11/20).
Así lo anterior, carece de fundamento alguno que esa 'incorporación' cuando se produzca vaya a tener efectos retroactivos ( art. 2.3 del Código Civil), y mucho menos que la Sentencia recaída en el presente procedimiento pueda quedar 'invalidada'. Y no se olvide que el procedimiento ya estuvo suspendido más de cuatro meses, desde el 8 de febrero de 2020 ex art. 19.4LEC, solapándose y uniéndose a la suspensión que el 13 de marzo de 2020 el Consejo General del Poder Judicial acordó de todas las actuaciones programadas y los plazos procesales, hasta finalizado el primer estado de alarma.
Por todo lo cual, no se aprecia que la decisión de instancia de celebrar la audiencia previa y de continuar el procedimiento supusiera infracción de normas procesales, ni del art. 188.1.7º, ni del art. 193.1.4º LEC.
En todo caso, tampoco es que hubiera una falta de regulación sobre la materia. Establece el art. 1.6CC que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y, como no puede sino reconocer la demandada, la de la cláusula rebus sic stantibuses una doctrina de creación jurisprudencial que viene siendo aplicada por los jueces y tribunales (si bien la demandada esperaba que su 'incorporación expresa en el régimen jurídico de obligaciones y contratos' incluya 'variaciones'). Y viene siendo aplicada sin necesidad de suspender procedimiento alguno, como resulta de la Sentencia núm. 5/19 del Tribunal Supremo, en la que reconoce que ' en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CCen la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).'.
Tan es así, que las exposiciones de motivos de los RDLey 15 y 35/20 de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, así como la hostelería, refieren la regulación específica que prevén, precisamente en línea con la cláusula rebus sic stantibus, de elaboración jurisprudencial, ' que permite' la modulación o modificación de obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual; tratándose de lograr ' el mantenimiento de las relaciones contractuales existentes antes de la pandemia'.
TERCERO- Sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial de larebus sic stantibusal presente supuesto de hecho.
Y, en efecto, la Sentencia apelada toma como punto de partida la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, a través de la STS 455/19, la cual cita las SSTS 820/2012, 333/2014, 64/2015, 477/2017 y la ya mencionada 5/19.
La cuestión fundamental en el presente supuesto de hecho, no está en si el 13 de enero de 2017 era totalmente imprevisible para los contratantes la crisis sanitaria por la Covid-19, pues es notorio que lo era. Tampoco está en si esta crisis sanitaria supone una alteración de las circunstancias de tal magnitud que puede provocar una modificación e incluso en algún caso la resolución de un contrato ex art. 1124CC, pues parece que sí. De hecho, recientemente en esta Audiencia Provincial, Sección Primera, hemos dictado la Sentencia núm. 536/21, de 30 de junio, en la que confirmamos la Sentencia núm. 31/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, por ' considerar aplicable la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la alteración sustancial en el equilibrio de las prestaciones del contrato producida por la situación de la crisis sanitaria 'COVID 19', que ha determinado la declaración del estado de alarma, con cierre y limitaciones de la actividad comercial'; sin embargo, el contrato al que se aplica es un contrato de arrendamiento de local de negocio (abierto al público, para la venta de bolsos, accesorios y complementos de moda dentro de un centro comercial).
Porque, como puntualiza la STS 156/20 traída por la propia demandada, el cambio de circunstancias ' que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato'; es más probable en un contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo difícil que pueda darse en un contrato como el que nos ocupa, que no olvidemos es un contrato de compraventa de participaciones y pactos liquidatorios de la sociedad ( II), si bien de participaciones de una sociedad civil cuyo objeto era la explotación de un negocio de hostelería ( I). El prototipo de la rebus sic stantibusson los contratos relativos a negocios susceptibles de explotación.
Ya la STS de 9 de mayo de 1983, con cita de las SSTS de 6 de junio de 1959 y 23 de noviembre de 1962, señalaba el contrato de ' ejecución diferida', junto con el contrato ' a largo plazo' y el ' de tracto sucesivo', como los ' únicos casos a los que según la jurisprudencia es de aplicación referida cláusula'. La STS de 22 de abril de 1988 califica el de compraventa como contracto ' instantáneo' frente a los de tracto sucesivo o continuado, y así lo viene a ratificar la STS 303/2004 al entender que ' el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio', si bien admite con las SSTS de 10 de febrero de 1997 y 15 de noviembre de 2000, que en esta clase de contratos es de aplicación la cláusularebus sic stantibus, pero ' de aplicación más excepcional que en los de tracto sucesivo'. Es cierto que andando el tiempo, como la STS 591/14 ya constató, se produjo un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo, hacia una ' configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística', admitiéndose que una crisis económica de efectos profundos y prolongados de recesión económica puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de la circunstancias; ahora bien, todo ello en el marco negocial de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera. Y hallamos la STS 41/19 relativa a un contrato de compraventa de una vivienda en el que se pacta un aplazamiento para el pago de parte del precio, al que se aplica la rebus sic stantibus, pero porque afectaba a la doble condición pactada para que la compradora pagara el precio pendiente.
En el presente supuesto, para mediados del mes de abril de 2017 la cuenta de crédito profesional debía estar regularizada, así como cancelada o modificada su titularidad ( 5). El último plazo del precio por la compraventa de las participaciones debía abonarse en diciembre de 2017 ( iv). Las deudas pendientes cuyo abono asumió la compradora el 13 de enero de 2017 eran las que tenía la sociedad a dicha fecha según el balance de situación aportado por ella misma ( 2) y no hay duda alguna ex art. 1281.I CC de que la asunción de las mismas determinó que el precio fijado para la adquisición de las participaciones fuera inferior a su valor nominal (II), como no hay duda alguna de que a dicha fecha el demandante dio por finalizada su participación en la sociedad civil y en la actividad que en la misma desarrollaba desvinculándose totalmente de la explotación del negocio de hostelería ( 1) y que para ambas partes los acuerdos del contrato supusieron la disolución de la sociedad con efectos desde la firma ( 6), sin perjuicio de que fuera interés de la demandada continuar con la explotación del restaurante ( i) otorgando el mismo día escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada ( III), puesto que asumió la responsabilidad personal por las deudas pendientes al tiempo de la compraventa, haciéndolo expresamente con independencia del devenir de la actividad de hostelería ( iii), de la que, insistimos, el demandante quería desvincularse y se desvinculó, siendo la razón de que hiciera uso de su facultad de separarse de la sociedad, y la demandada de su derecho de opción de compra, y se alcanzara el acuerdo transaccional ( I), para dedicarse aquél por cuenta ajena a su profesión de cocinero. Ni el pago aplazado de los 14.400 euros, ni la asunción de las deudas, se condicionaron en modo alguno. No había equilibrio contractual que ya se pudiera romper.
Así las cosas, el hecho de que la deudas pendientes asumidas el 13 de enero de 2017 consistieran en préstamos bancarios de posterior vencimiento, entendemos que no justifica la aplicación de la doctrina rebus sic stantibusa causa del cierre de la hostelería desde el 14 de marzo de 2020 por la pandemia, porque en realidad eran deudas fruto de la liquidación realizada por las partes tres años antes, como lo demuestra el que la demandada asumió entonces el pago de los préstamos en los que consta como titular o cotitular el demandante hasta su completo pago, comprometiéndose incluso a procurar su amortización anticipada y siempre antes del año 2021 (ii), abrochando todo ello con la previsión de que cualquier reclamación frente al demandante por deudas anteriores, incluidos los referidos préstamos, será asumida por la demandada, pudiendo repetir aquél frente a ésta en caso de verse obligado al pago personal de la deuda ( 3). Recordemos que seis meses antes de la pandemia la entidad bancaria ya había requerido al demandante por impagos del préstamo hipotecario, del préstamo personal cotitular y de la cuenta de crédito profesional que sumaban más de 12.000 euros (folio 117), si bien él únicamente ha atendido las reclamaciones por el préstamo hipotecario al verse obligado a ello dado que grava la vivienda de la que es copropietario con su esposa ( III).
La desvinculación del contrato y la pandemia es tal que cuando se ordenó el cierre de la hostelería, el demandante ya había interpuesto la demanda para que la demandada cumpliera los acuerdos del contrato. El cierre se ordenó dentro del plazo de sesenta días por el que a petición de ambas partes se hallaba suspendido el procedimiento para tratar de alcanzar un acuerdo. Aduce la demandada que la Sentencia apelada ignora que fruto de la suspensión del procedimiento 'existe un acuerdo' ya que 'la deuda fue objeto de renegociación de tal manera que la demandada iba a abonar las cantidades pendientes hasta el momento mediante la reunificación de todos los préstamos en un nuevo préstamo hipotecario'. Consta préstamo hipotecario de 27 de febrero de 2020 por 183.000 euros, destinado en cuanto a 89.274,16 euros a refinanciación con destino mercantil ( IV). Consta que de esos 89.274,16 euros la demandada sólo destinó 2.812,45 euros a la cancelación de uno de los dos préstamos por los que reclamaba el demandante ( vi), precisamente el único que era titularidad de ambos y todavía le faltaba un año para vencer ( c), reconociendo la demandada que el resto de los 89.274,16 euros 'fueron destinados a la refinanciación de las deudas del negocio', lo cual no es lo mismo que la reunificación de todos los préstamos que aduce. Lo cierto es que con independencia de que dos semanas después se ordenara el cierre de la hostelería, la demandada no destinó parte del resto de los 89.274,16 euros, no ya a pagar anticipadamente el otro préstamo, que era el hipotecario que grava la vivienda del demandante y por eso se veía obligado a pagar ( v y v'), sino siquiera a regularizar los pagos conforme a lo solicitado en la demanda, por lo que en junio el demandante hubo de instar la reanudación del procedimiento. Recordemos que las cantidades que el demandante reclamaba para sí en concepto de repetición en el suplico de la demanda sumaban sólo 3.500 euros ( Cy D), y que siquiera pretendía que se amortizaran anticipadamente los préstamos ( by c), únicamente que la demandada se pusiera al corriente en el pago de las correspondientes cuotas ( B) en cumplimiento del contrato de compraventa y de acuerdos sociales de liquidación ( II), nada que ver con el posterior devenir de la explotación del negocio de hostelería del que quedó totalmente desvinculado el 13 de enero de 2017 (a diferencia por ejemplo, del arrendador de un local de negocio que pueda reclamar el cumplimiento del pago de las rentas devengadas durante la crisis sanitaria en la que los negocios de explotación no esenciales se han visto afectados).
Si la demandada hubiera cumplido sus compromisos de regularización y cambio de titularidad de la cuenta de crédito profesional en abril, y, de pago del último plazo del precio de las participaciones en diciembre de 2017, y hubiera ido atendiendo a sus respectivos vencimientos el pago de las sucesivas cuotas de los préstamosby c, no habría dado lugar a la interposición de la presente demanda ya el 4 de diciembre de 2019, tres meses antes del cierre hostelero desde el 14 de marzo de 2020.
En cuanto a la subsidiaria alegación de exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato por caso fortuito o fuerza mayor ex art. 1105CC, cabe traer aquí la STS 266/15: ' nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria que son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero (el precio de la compraventa)... No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella... la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero... No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación... La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1.105CC, y una de ellas... sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica... Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada. Se trata de acciones diversas...'.
En definitiva, no apreciamos, en contra de lo denunciado por la demandada, que la Sentencia apelada incurra en error al valorar la prueba que le haya llevado a inaplicar indebidamente la cláusula rebus sic stantibus. En consecuencia, no procede estimar con fundamento en dicha cláusula ninguna de las dos peticiones subsidiarias del recurso (repetición de las peticiones del suplico de la contestación a la demanda, V), consistentes en la íntegra desestimación de la demanda primero y, subsidiariamente, se conceda a la demandada un plazo desde la Sentencia para cumplir con las obligaciones que en su caso pudieran declararse pendientes.
CUARTO- Sobre los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia de primera instancia.
Sobre el cumplimiento de 'las obligaciones que en su caso pudieran declararse pendientes' mencionadas arriba, es de aclarar una vez más, que el demandante reclama en la demanda por lo efectivamente incumplido a su fecha; no exige la amortización anticipada de los préstamos.
A)-En lo que se refiere a la cuenta de crédito profesional, el demandante no pide más que se cancele o cambie la titularidad, y es lo que estima la Sentencia apelada. A fecha 13 de enero de 2017 no se computó para el contrato deuda pendiente alguna en razón de esta cuenta de crédito, obligándose la demandada a regularizarla en el plazo máximo de tres meses debiendo ser cancelada o modificada su titularidad ( 5), lo cual desde luego no hizo ni en dicho plazo máximo, ni a fecha 2 de septiembre de 2019 ( III), ni siquiera a fecha de la interposición del presente recurso, si bien la demandada pretende justificarlo por la vinculación de esta cuenta, con el aval constituido para el uso por concesión administrativa del local de negocio propiedad del Ayuntamiento de Amurrio, circunstancia ésta que ya concurría el 13 de enero de 2017 pues el aval lo habían constituido el 1 de febrero de 2010 (4), y ello no impidió que la demandada se comprometiera a regularizar la situación en tres meses máximo. Se trataba si no ya de cancelarla, sí al menos de modificar su titularidad puesto que también era titular el demandante, pudiendo verse afectado en caso de ejecución del aval pese a estar totalmente desvinculado del uso del local para la explotación del negocio ( 1), en el que voluntariamente continuaba en exclusiva la demandada ( i , iii, 6y III), aval que recordemos era de 15.981,60 euros y que al parecer finalmente sí fue ejecutado por el Ayuntamiento aunque atendido por la demandada (folio 206).
B)-En cuanto a que la demandada proceda al abono con carácter retroactivo de todas las cuotas devengadas y no abonadas por ella relativas a los préstamos by c, así como de todas aquellas que se vayan devengando a lo largo del presente procedimiento, sucede que si bien el préstamo personal cotitular ( c) la demandada lo ha cancelado parece que definitivamente, lo ha hecho con posterioridad a la demanda ( vi), y el préstamo hipotecario ( b) ha seguido siendo objeto de demora en el pago por parte de la demandada tal y como admite en el recurso -al punto de que la entidad bancaria acaba por ir reclamando el pago de las cuotas impagadas al demandante por cuanto que es el único titular-. Por lo que igualmente procede mantener este pronunciamiento de la Sentencia apelada conforme se solicitó en la demanda.
Haremos aquí una mención a modo de obiter dicta, sobre el préstamo personal titularidad del demandante correspondiente a la cuenta núm. NUM003 del que a 13 de enero de 2017 quedaban pendientes de amortizar 11.528,10 euros ( a). Ya hemos dicho que este préstamo tenía fecha de cancelación el 28 de febrero de 2019. Con relación a este préstamo en el suplico de la demanda a fecha 4 de diciembre de 2019 nada se concretaba. En la contestación a la demanda a fecha 6 de julio de 2020 la demandada dijo con relación a este préstamo que 'ya está saldado' el 'saldo' de 11.528,10 euros (folio 161), pero en el recurso a fecha 11 de enero de 2021 dice que 'en septiembre (de 2019) sólo tenía un saldo en mora de 508,36 euros. En la actualidad a fecha 11-9-2020 el saldo negativo es de 497,03 euros' (folio 308; al final del folio 307 quiere referirse al préstamo personal cotitular ( c ) de la cuenta núm. NUM002).
C)-Al igual se mantendrá al pronunciamiento relativo a que la demandada abone al demandante los 2.299,02 euros ( v), así como las cuotas del préstamo hipotecario ( b) que se vea obligado a pagar a lo largo del procedimiento, junto con los intereses que se vayan generando. Dejaremos dicho aquí, sobre las cuotas 'que se vea obligado a pagar a lo largo del procedimiento', que consta que desde la presentación de la demanda hasta la audiencia previa el demandante abonó al menos otros 2.994,65 euros, siendo de significar como subraya la Sentencia apelada, que el demandante se vio obligado a realizar pagos incluso estando afectado por ERTE también consecuencia de las medidas adoptadas para la hostelería a causa de la pandemia ( v'). Al oponerse al recurso el demandante dice que había abonado ya un total de 8.431,65 euros por este préstamo (folio 324).
D)-Por último, más allá de la 'errónea creencia' de haberla pagado (en ningún caso imputable al demandante) que como justificación ofrece al respecto la demandada, lo cierto es que reconoce la deuda a la fecha de la interposición de la demanda, sin que la abonara tras la interposición de la demanda para enmendar su 'errónea creencia' (ya con conocimiento cierto inexcusable de la deuda), por lo que igualmente se mantiene el pronunciamiento que la condena a abonar al demandante los 1.200 euros del último plazo del precio (iv), así como los intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello, sin perjuicio de que deberá tenerse en cuenta, que en la oposición al recurso el demandante dice con relación al ingreso de 150 euros realizado a su favor por la demandada el 6 de julio de 2020 ( vii), que 'entendemos quiso imputar(lo) a dicho concepto' del último plazo del precio (folios 220 y 324).
Como se desprende de todo lo anterior, el fallo que confirmamos, dictado en los propios términos del suplico de la demanda, contiene en todos sus pronunciamientos a), b), c) y d),las bases para la liquidación por las partes, en fase de su ejecución voluntaria ( art. 219LEC), teniendo en cuenta los hechos de interés acaecidos 'a lo largo del procedimiento', no sólo hasta la audiencia previa según obran en autos y de los que hemos dado cuenta salvo error u omisión ( v', viy vii), sino también después de la audiencia previa, incluso después del dictado de la Sentencia apelada en el sentido que ya se ha dejado apuntado en el rollo (Auto de 30 de marzo y Diligencia de Ordenación de 15 de junio) -rollo en el que la demandada ha aportado escrito manifestando que su negocio va recuperando la normalidad-.
QUINTO-Dado que procede desestimar el recurso, ex art. 398.1LEC deben imponerse las costas del mismo a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Bárbara, contra la Sentencia núm. 109/20 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 352/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio, y, en consecuencia, confirmardicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese el destino legal el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y disposición final decimosexta LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0155-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/a Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Ilma. Magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.