Sentencia CIVIL Nº 543/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 543/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 585/2022 de 22 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 543/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100547

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:808

Núm. Roj: SAP LU 808:2022

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27031 41 1 2021 0000293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000136 /2021

Recurrente: Carlos José

Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado: PEDRO ANTONIO EUGENIO IGLESIAS RODRIGUEZ

Recurrido: Begoña

Procurador: MARIANO RODRIGUEZ CEDRON

Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 543/2022

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000136 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos José, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, asistido por el Abogado D. PEDRO ANTONIO EUGENIO IGLESIAS RODRIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Socorro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIANO RODRIGUEZ CEDRON, asistido por el Abogado Dª. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por don Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Franco García y asistido por el Letrado Sr. Iglesias García, frente a doña Socorro, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cedrón y asistida por la Letrada Sra. Tapia Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales entre ambos, con adopción de las siguientes medidas: Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Socorro de 500 euros mensuales sin límite temporal, la cual deberá ser abonada por don Carlos José, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante fije al respecto y será revalorizada y actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, o índice que le sustituya. Ello, sin perjuicio de que si en el futuro concurrieran los supuestos de los artículos 100 y 101 del Código Civil, pueda pedirse su modificación o su extinción, en su caso. Todo ello con expresa imposición de costas'; que ha sido recurrido por la parte Carlos José, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación Don Carlos José en el cual impugna, por las razones que expone, el importe de la pensión compensatoria que en cuantía de 500 euros mensuales y sin límite temporal estableció la sentencia de instancia, alegando también el recurrente una errónea valoración de las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil y solicitando, por las razones que expone, que se reduzca la pensión compensatoria a la suma de 120 euros o lo que se estime procedente por parte de la Audiencia.

SEGUNDO.-En cuanto a la pensión compensatoria, la STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

Y por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, dice lo siguiente: 'El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'-.

Indica también dicha STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, lo siguiente: 'Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015, ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

TERCERO.-Se solicita por el apelante una reducción en el importe de la pensión compensatoria que fue establecida a su cargo en la sentencia en la suma de 500 euros mensuales, sin límite temporal. Solicita el recurrente, por las razones que expone, que se reduzca su importe a la cuantía de 120 euros o lo que se estime procedente por parte de la Audiencia. La apelada se opone a dicha petición, alegando en primer lugar razones de forma, señalando que el ahora recurrente en ningún momento del proceso solicitó que se fijara la pensión en esa suma de 120 euros y que nos encontramos, en cuanto a la pensión compensatoria, a presencia de justicia rogada. Estas alegaciones de la apelada no pueden ser acogidas, pues habiendo sido objeto de debate en el procedimiento lo relativo a la pensión compensatoria, ningún inconveniente advertimos en que por el Sr. Carlos José se solicite en segunda instancia una reducción del importe fijado en la resolución apelada.

Sentando lo expuesto y analizando ya propiamente lo que es objeto del recurso, tras su lectura consideramos que no es objeto del mismo ni la procedencia en sí de la pensión compensatoria a favor de Doña Socorro, ni tampoco su carácter indefinido, y sí únicamente su cuantía.

En cualquier caso sí diremos que el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD del acto del juicio, lleva a la Sala a compartir con la juzgadora de instancia que en el supuesto que nos ocupa sí concurren los presupuestos precisos para la procedencia de la pensión compensatoria, puesto que el divorcio ha ocasionado un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de una pensión compensatoria, y ello por las consideraciones que se señalan por la juzgadora en la sentencia (por ejemplo, la duración del matrimonio; la dedicación de la esposa al cuidado y atención de la familia y de los hijos comunes; o el trabajo que desarrolló la misma en la empresa del marido sin que conste que estuviere asegurada para ello -salvo al final unos meses según señaló-).

Compartimos también con la sentencia de instancia que, valorando las circunstancias concurrentes, la pensión compensatoria ha de ser establecida a favor de la apelada con carácter indefinido, pues no existe convicción de que, de fijarse un plazo temporal a la pensión, vaya a ser restaurado el desequilibrio económico que el divorcio origina a Doña Socorro, pues como establece, por ejemplo, la STS nº 538, de 2 de octubre de 2017, 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.....'.

Por lo tanto, se confirma por esta Sala que la pensión compensatoria a favor de Doña Socorro debe ser establecida sin límite temporal, como así acordó la sentencia de instancia.

Y en cuanto a su importe, que es realmente la cuestión objeto del recurso de apelación, Don Carlos José solicita que se reduzca a 120 euros o lo que se estime procedente por parte de la Audiencia, cuantía que, como ya hemos señalado, la sentencia recurrida estableció en la suma mensual de 500 euros.

Y estimamos, tras un nuevo examen de todo lo actuado, incluido el visionado por la Sala del juicio celebrado en primera instancia, que resulta procedente acoger en parte el recurso de apelación, aminorando, si bien tan solo ligeramente, el importe de 500 euros mensuales de la pensión compensatoria que estableció la sentencia apelada, importe que vamos a fijar de forma ponderada en 400 euros mensuales, cantidad que estima la Sala que resulta adecuada, proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso.

Aunque consideramos que resulta procedente aminorar ligeramente el importe de la pensión compensatoria y fijarlo en 400 euros mensuales, por lo demás compartimos el pormenorizado análisis que efectúa la juzgadora en su resolución de todas las circunstancias concurrentes que justifican que el importe de la pensión compensatoria necesariamente haya de ser de una cierta entidad, circunstancias tales como las siguientes: la duración del matrimonio (sobre 30 años) y la edad que tenía Doña Socorro al contraerlo (20 años); la dedicación de la esposa a la familia y al cuidado de los hijos acreditada en el procedimiento; el trabajo que vino desempeñando Doña Socorro para la empresa de Don Carlos José, el cual compaginó con las labores del hogar y el cuidado y atención de los hijos e incluso durante un tiempo con el trabajo desarrollado en la empresa Mapfre a media jornada; la edad de Doña Socorro (51 años en este momento) y ciertos problemas de salud de la misma puestos de manifiesto en la vista y descritos en la resolución apelada; la circunstancia que ya hemos señalado, indicada en la sentencia, de que Doña Socorro vino realizando su trabajo para la empresa del marido sin que conste acreditado que estuviere asegurada para ello (salvo al final unos meses según indicó), lo que, como señala la juzgadora, afectará a la pensión de jubilación que en su día pueda percibir, para la cual fundamentalmente tan solo se tendrá en cuenta el indicado trabajo a media jornada para la entidad Mapfre; el acuerdo alcanzado por los cónyuges y descrito en la sentencia por el cual Doña Socorro continuaría cobrando las rentas derivadas de los alquileres de un piso (230 euros) y de un bajo (150 euros), acuerdo al que hizo referencia la apelada en el interrogatorio y corroboró en su declaración en la vista el hijo del matrimonio Luis Antonio; los ingresos del apelante procedentes de una pensión por incapacidad permanente total en cuantía mensual al tiempo de la demanda de 887,48 euros (cuantía que en la consulta integral de patrimonio efectuada el día de la vista se indica que es de 924,09 euros, en 14 pagas), cantidad que además la sentencia de instancia señala que se incrementa a la edad de 55 años, haciendo referencia también la juzgadora a que a tales ingresos procedentes de la pensión han de añadirse los que derivan de las subcontratas que, según declaró su hijo Luis Antonio, sigue realizando el apelante. A dicha subcontratas hizo asimismo referencia Doña Socorro en la vista, señalando que Don Carlos José en la actualidad sigue operando con subcontratas y que hay maquinaria de la empresa que continúa funcionando. Hemos de tener en cuenta también que en la liquidación parcial de gananciales al recurrente le fue adjudicado algún inmueble susceptible de ser alquilado, con la consiguiente posibilidad por tanto de obtención de ingresos.

No obstante, también hemos de ponderar a la hora de cuantificar el importe de la pensión compensatoria otras circunstancias, como que a Don Carlos José le ha sido reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, o que el mismo ha de hacer frente al importe de la devolución de algunos préstamos (importe que totaliza, conforme a la documental aportada, la suma de 320 euros), habiendo de sufragar también los gastos inherentes a la propiedad (luz, agua, etc), además lógicamente de los gastos que ha de destinar a su propio sustento (alimentación, vestido, etc). También hemos de ponderar que no puede descartarse la reincorporación de Doña Socorro al mercado laboral, pues la misma ha venido trabajando, ya que manifestó en el interrogatorio haber desarrollado en su momento actividad laboral para la empresa Mapfre a media jornada, habiendo también trabajado antes del juicio en otra empresa durante unos meses con un contrato temporal a tiempo parcial (tres horas al día según señaló), si bien el día de la vista se encontraba de baja por una operación de muñeca, aportando el finiquito del contrato. Hemos de ponderar también a la hora de cuantificar el importe de la pensión compensatoria otras circunstancias, como que a Doña Socorro le fue adjudicada en la liquidación parcial de la sociedad de gananciales una casa grande, en la que reside, de un cierto valor, puesto que la certificación catastral aportada al respecto refleja una valor de referencia superior a los 90.000 euros; o que el acuerdo alcanzado por los cónyuges y descrito en la sentencia por el cual Doña Socorro continuaría cobrando las rentas derivadas de los alquileres de un piso (230 euros) y de un bajo (150 euros) supondría la percepción por Doña Socorro de una cantidad cercana a los 400 euros, que es la que estimamos que resulta procedente.

Por lo tanto y en virtud de todo lo expuesto, consideramos que si bien resulta procedente establecer a favor de Doña Socorro una pensión compensatoria y que la misma ha de serlo sin límite temporal, sin embargo valorando conjuntamente toda la prueba practicada y ponderando todas las circunstancias concurrentes, estimamos que la suma que resulta procedente es la de 400 euros mensuales frente a los 500 euros establecidos en la sentencia recurrida, cuantía de 400 euros que consideramos que resulta proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso.

Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, se acuerda acoger en parte el recurso de apelación en el sentido expuesto, confirmando en lo demás la sentencia de instancia.

CUARTO.-No procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso de apelación al haber sido estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado.

Se revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de que se acuerda fijar en 400 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a favor de DOÑA Socorro y a cargo de DON Carlos José, confirmándose en lo demás la resolución apelada.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.