Sentencia CIVIL Nº 543/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 543/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1873/2021 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 543/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100529

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2002

Núm. Roj: SAP V 2002:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001873/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 543/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a tres de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 001873/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000957/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DAIMLER AG, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LUIS SALA SARRION, y de otra, como apelados a TRANSRIC LEVANTE S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELISA ORTEGA BARRES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAIMLER AG.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 14 de julio de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Ortega Barres en la representación que ostenta de su mandante TRANSRIC LEVANTE S.A. contra DAIMLER AG y MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA S.L., se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo condenar y condeno a la demandada DAIMLER AG a que abone a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (9.378,00.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma.

2.- Que debo absolver y absuelvo a la mercantil MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

3.- Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta sede.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAIMLER AG, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del recurso de apelación de Daimler AG. Acerca de la prescripción. Valoración de la Sala.

La parte demandada recurre la sentencia alegando, en esencia, que la acción instada por la demandante estaba prescrita porque, cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del Código Civil había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvieron el conocimiento necesario para poder ejercitarla que lo fija en el momento de la nota de prensa de la Decisión.

Valoración de la Sala.

A la vista de las manifestaciones realizadas por la parte demandada en su escrito del recurso de apelación en el que insiste que el dies a quodebía computarse desde la nota de prensa que se emitió en fecha de 19 de julio de 2016, conviene dejar claro que esta Sección de la Audiencia Provincial ha sentado el criterio de que el dies a quose debe computar a contar desde la fecha de la publicación de la Decisión el 6 de abril de 2017. En este sentido, por ejemplo, la sentencia de 16 de diciembre de 2019: 'No ha sido controvertida la aplicación - por razones temporales - del plazo prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil . Lo que se discute es el momento a partir del cual debe computarse.

La representación demandada (motivo SEGUNDO de su recurso, página 7) considera que empieza a correr -desde la Decisión de la Comisión Europea (19 de julio de 2016 ). En tal fecha - según argumenta- el demandante ya dispuso de toda la información que precisaba para poder demandar, dado que la nota publicada ' desgranó con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales' que permitían al demandante el ejercicio de la acción (conductas, identidad de infractores, multas, costes de tecnología, etc.). Y añade la amplia difusión que tuvo la noticia de las multas impuestas por la Comisión.

Partiendo de tal fecha considera que el demandante reclamó por primera vez más de un año después de haber tenido los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.

No podemos acoger tales argumentos.

El magistrado 'a quo', en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, fija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017 , por lo que al tiempo de la presentación de la demanda el 4 de abril de 2018, la acción no había prescrito. Este criterio ha sido seguido mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil que han dictado los primeros pronunciamientos en los procesos iniciados en esta materia, con sustento en el artículo 1969 del C. Civil y los principios orientadores de la Directiva 2014/104/UE (considerando 36).

No hay que acudir a la Directiva para resolver la cuestión.

Sin perjuicio de los criterios que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, en materia de prescripción) conviene recordar, con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2508/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2508 , que cita pronunciamientos anteriores de los que resulta su doctrina) que:

1.- La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio ).

2.- El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010 , entre otras).

3.- Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre , razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ' ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).'

Añadimos a lo anterior que:

1.- Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 ( STS 4739/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4739 ) el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. En el Fundamento Jurídico Sexto, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte informático que la contenía, dice que 'Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización'.

2.- La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017 - ECLI: ES: APM:2017:9034 - relativa al cártel del seguro decenal, Resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009), con cita - entre otras - de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre 2015 dice que ' la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir.' Y añade: 'Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado nal de dicha investigación en sede administrativa.'

Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda al folio 72 del primer tomo) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográfico, duración y ejercicio de acciones, no es suficiente para iniciar con ella el plazo de prescripción.

La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se consideran las dificultades inherentes a la cuantificación del daño derivado de la propia complejidad de la materia.

A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017 . Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'.

Por tanto, cuando se remitió el requerimiento extrajudicial, la acción no estaba prescrita en contra de lo sostenido por el recurrente.

SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación de Daimler, AG. Acerca de la legitimación activa. Valoración de la Sala.

La parte demandada recurre, a continuación, la sentencia alegando, en esencia, la falta de legitimación activa ad causam de la demandante en relación con los vehículos porque no aportó la prueba del pago efectivo de su precio junto con la demanda, pese a ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo.

Valoración de la Sala.

Este motivo de apelación debe ser también desestimado. La sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2019 ya sentó que: 'No obstante, no es necesario acudir a la Directiva 2014/104 (ni a su transposición a nuestro ordenamiento jurídico) para resolver el problema de la legitimación activa. Basta con acudir al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual. Nos referimos, en particular a la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. Y a la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de 'perjudicado' hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73 ).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a financiación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España.

Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.'

En el presente caso, no es controvertido que la entidad demandante fue arrendataria financiera en la totalidad de los 4 vehículos objeto de este procedimiento pues así aparece en el lote documental 1 de la demanda. Por tanto, la mera condición de arrendataria financiera le atribuye la condición de legitimada activamente para el ejercicio de la acción. A lo anterior, cabe añadir que la documentación aportada en el lote documental número 2 y 3 reflejan la existencia de las factura proforma del fabricante giradas a la mercantil demandante y no a la arrendadora. Y las tarjetas de inspección técnica y permisos de circulación también a nombre de la mercantil demandante. No parece razonable que la arrendadora financiera permitiera que, después de estos años, tales documentos siguieran en posesión de la parte demandante y que, como consecuencia de ello, siguieran en la posesión de unos vehículos cuya opción de compra no se había ejercitado. De ahí que se entiende debidamente cumplida la carga de la prueba de la legitimación activa.

TERCERO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la normativa que no se puede aplicar. Valoración de la Sala.

La parte demandada alega, a continuación, que no cabe aplicar las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104 por la vía de la interpretación conforme ni las de la Ley de Defensa de la Competencia tras la trasposición de la Directiva.

Valoración de la Sala.

Los argumentos sostenidos en este motivo de apelación, idénticos o casi idénticos, han sido objeto de resolución por la Sala. Así, en la sentencia de 29 de junio de 2020, se señaló que: 'La identificación de la normativa aplicable a las reclamaciones de daños consecutivas a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 ha sido una de las cuestiones más debatidas en el marco de los numerosos procedimientos instados bajo el paraguas de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 .

Esta Sección, teniendo en cuenta los elementos temporales a valorar en torno al cártel de los camiones considera que se ha de estar al contenido del artículo 1902 del C. Civil en conexión con el artículo 101 TFUE , sin que sea posible - conforme a las resoluciones del TJUE que citamos en nuestros pronunciamientos precedentes - una interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver estas reclamaciones, ni sustentar el pronunciamiento en el tenor orientativo de sus preceptos.

Así resulta de nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151 y ROJ: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ), 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 5941/2019 - ECLI:ES:APV:2019:5941 ), 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 267/2020 - ECLI:ES:APV:2020:267 ) y las sucesivas que hemos ido pronunciando, con reproducción de criterio sobre el régimen jurídico aplicable. Evitamos ahora la transcripción de todos los elementos que sirvieron para definirlo [ Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5819 ), el hecho de que la Directiva 2014/104 se sustente en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE - que son los que sirvieron para fijar nuestras conclusiones e identificábamos -, los antecedentes de la Directiva, y nuestro propio acervo jurisprudencial nacional, también identificado en la fundamentación que sirvió de base a nuestras resoluciones.].

En términos similares, la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ROJ: SAP PO 471/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:471 ) declara que: '...desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil , como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage , C-453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño.' Y reitera el criterio en las resoluciones de 12 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 970/2019, apartado 44), 14 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 116/2020, apartado 36) y 5 de junio de 2020 (Rollo de Apelación 140/2020, en su apartado 26).

Y también recientemente, la Audiencia de Barcelona en la sentencia de 17 de abril de 2020 , cuando en su Fundamento Séptimo, parágrafo 30 dice: 'No se cuestiona que la acción que se ejercita es la derivada de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , pero se discrepa con la resolución de instancia en cuanto a interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario. Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposiciones de las acciones no resultaba de aplicación el principio de aplicación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.' Y añade que en el caso que enjuicia debe llegar a la misma conclusión por razón de los elementos temporales que describe en el parágrafo siguiente.

Desde esta perspectiva, la Sala coincide con la recurrente en la afirmación de no ser aplicable la Directiva 2014/104 , ni ser procedente la interpretación conforme a ella a que se refiere la sentencia apelada cuando en el fundamento cuarto, último párrafo, se acoge a sus principios inspiradores y a la finalidad de la norma, en relación, a su vez, con el contenido de la Ley de Defensa de la Competencia.'.

Ahora bien, también, indicamos que estos razonamientos no podían alterar el contenido y resultado de la sentencia de la instancia pues: 'Cuestión distinta es la relativa a las consecuencias que se derivan de la aplicación de las normas e instrumentos jurídicos previos a la indicada Directiva y su transposición al ordenamiento jurídico español, que se revelan suficientes para llegar a conclusiones estimatorias de acciones derivadas de la infracción de las normas de la competencia, cuando concurren los presupuestos exigibles para ello.'.

CUARTO.-Delimitación del recurso de apelación de Daimler AG. Acerca de la existencia del daño. Valoración de la Sala.

En el quinto motivo de apelación, la parte demandada alega que la sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demandante. Incluimos aquí la alegación contenidas en el motivo 5.2 del recurso en el que se insiste en la imposibilidad de aplicación de la Directiva y la Ley de Defensa de la Competencia.

Valoración de la Sala.

Las cuestiones que se plantean en este motivo de apelación han sido objeto de decisión por esta Sala en anteriores sentencias confirmando el criterio sostenido por el juez a quo. Así, la sentencia de 8 de junio de 2020, correspondiente al rollo de apelación 1615/19, ya dio respuesta a todas estas alegaciones al señalar que: 'En efecto, se acepta que la Directiva 2014/104 y la actual redacción de la Ley de Defensa de la Competencia por trasposición de la misma no es aplicable. Ahora bien, se entiende, igualmente, que el daño y la relación de causalidad del mismo a la conducta antitrust llevada a cabo por la demandada son hechos probados. Así, reiteramos que la sala estima que, en el caso sometido a nuestra decisión, concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina ex re ipsa y que por ello el daño es objetivo.

Así, la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2019 resolvía un recurso de apelación idéntico en cuanto a este argumento esgrimido: 'La parte demandada sostiene que el cártel sancionado no es un cártel de fijación de precios, sino que la conducta consistió en intercambio de listas de precios brutos e información sobre precios brutos, que no tiene incidencia en el mercado y no ha producido como efecto sobreprecio, ni, consecuentemente, perjuicio económico al demandante.'.

Y, así se decía que: 'En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios - en su caso -, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica 'reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial'.

Partiendo de todo ello, la Sala comparte - en lo esencial y prescindiendo de la referencia a la Directiva - la conclusión expresada por el magistrado 'a quo' y lo hace teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: 'En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables.'

Por ello, tal y como se concluía en la sentencia de referencia, estando acreditado que la entidad demandante compró un camión dentro del período de cartelización, en el área de influencia geográfica del cártel (que abarcó la totalidad del territorio del espacio económico europeo), apreciamos, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , suficientes indicios para considerar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio del camión adquirido por el demandante.

Y, por ello, no se aceptan las alegaciones realizadas en el recurso y relativas al informe pericial de la parte demandada relativas a que el intercambio de información no podía producir afectación en los precios. En efecto, como se ha dicho, es la propia Decisión la que determina que efectivamente la conducta de los infractores sí que tuvo incidencia, pronunciamiento que este órgano judicial debe respetar.

No se considera que las alegaciones que se realizan en el recurso y que se remiten a las manifestaciones realizadas por el perito en el acto del juicio enerven la conclusión del apartado 27 de la Decisión. Primero, porque ello se tuvo que haber tenido en cuenta en la Decisión y en el expediente que dio lugar a la misma. Segundo, porque la Decisión no discrimina en la forma de fijación de precios entre lista bruta inicial y precio neto de venta al cliente entre las diferentes infractoras sancionadas. Por tanto, la Comisión concluyó que tal proceso era igual o similar en todas ellas. Tercero, porque no es creíble que el precio de transacción, primero con el concesionario y después con el cliente final, no parta de un precio inicial del fabricante a partir del cual pueda haber una negociación bilateral si es que la hubo en el caso concreto. En efecto, la lógica empresarial determina que el fabricante fije un precio inicial a partir del cual se pueda establecer negociaciones tales como la fijación de rappeles. Pero esa cuantía inicial tiene que existir en todo proceso de negociación. Y esa fijación de la cuantía inicial es la que estaba afectada por el intercambio de información. Por eso, en caso de ser cierto que la fijación del precio de transacción a los concesionarios y, después, a los clientes finales fuera distinto en el caso de DAF, tal diferencia resulta no justifica que no se hubiera producido un daño. Por todo ello, procede la desestimación del recurso por estos motivos.'.

También la sentencia de 29 de junio de 2020, en el rollo de apelación 1564/20, resolvió de forma sintetizadora estas alegaciones señalando que: 'Sobre el contenido y alcance de la Decisión, hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10 ) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio del camión adquirido.'. Y: 'La existencia de relación de causalidad que hemos venido defendiendo en nuestras resoluciones anteriores se aprecia, también, por las Audiencias de Pontevedra y de Barcelona, en las sentencias citadas en apartados anteriores. Añadimos a lo expuesto que, según se recoge en un exhaustivo análisis doctrinal sobre las primeras sentencias de Audiencias Provinciales sobre los daños causados por el cártel de fabricantes de camiones, esta posición sobre la relación de causalidad no sólo se ha mantenido por los tribunales españoles que hemos analizado el problema, sino también por los Tribunales Superiores de Justicia alemanes al relacionar los precios brutos y los precios de venta de los camiones, con anclaje en el propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 . Se reseñan, en particular, las Sentencias de OLG Stuttgart de 4 de abril de 2019 , y OLG Schleswig- Holsteinisches de 17 de febrero de 2020. Conviene cerrar la cuestión destacando la Sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (C-228/18 ), en la que, dando respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de Hungría, sobre la aplicación del art.101.1 TFUE en los cárteles 'por el objeto' y 'por los efectos', el Tribunal se refiere, respecto de los primeros, a la necesaria valoración de los efectos limitativos o distorsionadores de la competencia en mercados concretos, exigiendo un mínimo nivel de pronunciamiento y de prueba sobre carácter lesivo del acuerdo. En el caso del cártel de fabricantes de camiones, pese a la parquedad de la Decisión de la Comisión sobre los efectos de las conductas sancionadas, cabe concluir, de su literalidad, la existencia de efectos en el mercado de camiones con la extensión temporal y geográfica que se describe, por lo que reiteramos el criterio que hemos venido manteniendo hasta el momento.'.

Y también la sentencia de 20 de abril de 2021, en el rollo de apelación 1060/20, concluimos que: 'Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la Audiencia de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APPO:2020:471), la Audiencia de Barcelona en la de 17 de abril de 2020 , la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020 ), Zaragoza (27 de julio de 2020 ), Cáceres (12 de noviembre de 2020 ) Oviedo (23 de noviembre de 2020 ), Gipuzkoa (15 de enero de 2021 ECLI:ES:APSS:2021:1 ), A Coruña (8 de febrero de 2021 ) y aún en fecha más reciente, la Audiencia de Jaén en Sentencia 156/21 de 22 de febrero , al analizar los efectos de la Decisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.

La Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia de 15 de octubre de 2020 , va más allá por referencia a la Decisión de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020 -. La Audiencia destaca que la indicada Decisión es mucho más descriptiva que la de 19 de julio de 2016, dado que 'pone de relieve que la colusión tuvo lugar a través de intercambios de información sobre los aspectos ya descritos que, dice la Comisión, eliminaba la incertidumbre en el mercado. Información sobre los precios y sus subidas y el lanzamiento de los modelos requeridos por la legislación europea en materia de control de emisiones (y su coste adicional) que a la postre implica una coordinación anticompetitiva en el mercado en perjuicio de los adquirentes finales de los vehículos, siendo relevante señalar que la Comisión rechaza las alegaciones de Scania de que se tratase de meros intercambios de información eficientes y que fueran inocuos para la competencia, afirmaciones relevantes en el caso que nos ocupa porque, insistimos, se trata del mismo cártel y de la misma conducta por la que es sancionado ... que sí se aquietó a la acusación de la Comisión para beneficiarse en la sanción.' Y añade más adelante: 'estamos ante un cártel de precios en el que hubo acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos para el conjunto del EEE quedando por tanto afecto, como es obvio, el mercado español, lo que cabe tanto más resaltar si tenemos en cuenta el carácter oligopolístico del mercado de camiones tal cual se desprende del dato dado en el punto 22 de la Decisión provisional no confidencial de Scania que afirma que los fabricantes sancionados tenían una cuota de mercado superior al 90%.'

No obstante la parquedad de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 sobre los efectos de las conductas sancionadas, de su literalidad resulta su existencia en el mercado de camiones con la extensión temporal y geográfica que describe, por lo que, con sustento en lo expuesto a lo largo de este razonamiento, reiteramos el criterio que hemos venido manteniendo en nuestras precedentes resoluciones sobre la concurrencia de la relación causal que se discute por Daimler, reforzado con cuanto hemos indicado en los párrafos precedentes.

Por otra parte, no cabe desconocer la incorporación en la alzada, a petición del demandante, de la Decisión de la Comisión Europea de 30 de junio de 2020 con su correspondiente traducción (Auto de 25 de noviembre de 2020, confirmado por Auto de 13 de enero, desestimatorio del recurso de reposición articulado por Daimler AG). De dicho documento (a valorar por la Sala conforme al artículo 456.1 en relación con el 216), y no obstante dirigirse a entidad distinta de la demandada (aunque por referencia a hechos en los que la misma intervino y fue sancionada) se constata no solo la existencia de la conducta descrita en apartados precedentes (intercambios de información sobre precios brutos y lista de precios brutos, e introducción de tecnología en materia de emisiones, conforme al parágrafo 315), sino la consecuencia de una restricción de la competencia en el mercado de camiones medianos y pesados en el espacio económico europeo (322, 326, 330) y su eventual incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros (parágrafo 351 a 356)'.

QUINTO.-Delimitación del recurso de apelación de Daimler AG. Acerca de la aplicación de la doctrina ex re ipsa. Valoración de la Sala.

La parte recurrente sostiene que no es posible la aplicación de la doctrina ex re ipsa por no concurrir los presupuestos y requisitos para ello.

Valoración de la Sala.

Con carácter previo y en contra de lo manifestado por la parte recurrente, la aplicación de la doctrina ex re ipsa no parte del presupuesto de una presunción del daño. Como se ha expuesto y motivado en el anterior fundamento de derecho, se considera acreditado el daño y es, a partir de ese hecho probado, cuando se aplica la doctrina ex re ipsa a los efectos de estimar la cuantificación del mismo.

La Sala debe de partir del escenario que constituye el objeto del proceso en el que la parte demandante ha intentado la aportación al proceso de elementos de prueba para la cuantificación del daño en un contexto de dificultad probatoria y asimetría informativa. Es esta situación la que, conforme ya puntualizábamos en la sentencia de 29 de junio de 2020 en el rollo de apelación 1564/2019, nos permite acudir a la doctrina ex re ipsa, con la cautela y prudencia que deriva de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicho escenario queda definido, entre otros aspectos, por el respeto al principio de efectividad del artículo 101 del TFUE [que se desprende de nuestras resoluciones de 18 de febrero (Rollo 1611/19) y 24 de febrero de 2020 (Rollo 1311/19)], por los estudios estadísticos que describen el altísimo porcentaje en que los cárteles producen efectos (con la consecuente presunción a favor de los perjudicados), o la inexistencia de una cuantificación alternativa del daño (pese a la posición de prevalencia y de facilidad probatoria de las entidades destinatarias de la sanción).

SEXTO.-Delimitación del recurso de apelación de Daimler AG. Acerca de la valoración del informe pericial de la parte demandada. Valoración de la Sala.

La parte demandada recurre la sentencia alegando en este motivo incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia de la instancia porque no ha apreciado que el dictamen pericial portado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño. En el motivo séptimo, señala la incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia de la instancia al no apreciar que el informe pericial aportado por la demandada demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante.

Valoración de la Sala.

En relación con el informe pericial aportado por la parte demandada, no alcanza nuestra convicción. Como se ha dicho, se entiende probado que las conductas sancionadas causaron un daño por lo que un informe que concluye la falta de daño o la cuantificación del daño a cero no puede generar convicción. En relación con un informe sustancialmente idéntico, nos pronunciamos en la sentencia de 25 de enero de 2022 en el rollo de apelación 928/2021 al decir que: 'En cuanto al dictamen emitido por E. CA Economics a instancias de la compañía demandada, que la sentencia refleja que se ha tomado en debida consideración pese a la insistencia de dicho litigante en su recurso en defender lo contrario, en un proceder un tanto contradictorio al intentar dar respuesta a las objeciones puestas en la misma (ajustadas por otro lado a lo que ha resultado del contenido y explicaciones del dictamen, con las limitaciones de datos e informaciones resultantes y consiguiente afectación de la credibilidad de los resultados, lo que enlazaría con lo que se expuso al inicio de este fundamento), reflejaremos siguiendo a las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021 como ' Segundo. - Apreciamos el despliegue de un importante esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de ausencia de efectos (y consecuentemente de daños) derivados de la conducta consistente en el intercambio de información sobre listas de precios brutos entre los distintos fabricantes de camiones participes en el cártel. No cabe duda de que el informe contiene una amplia descripción del mercado de camiones de la que se desprende - como de la propia Decisión de la Comisión origen de la acción - su complejidad y la multiplicidad de factores que influyen en la determinación del precio, desde la propia naturaleza y variabilidad del producto hasta la forma de abono, financiación o eventual recompra, pasando por el paquete de servicios adicionales, garantías, etc. Sin embargo, el hecho de que estemos en un escenario analítico de enorme complejidad no enerva el reconocimiento de la existencia de efectos derivados de una conducta (sancionada) que se mantiene en el tiempo durante 14 años y que afecta a todo el espacio económico europeo, por más que en 14 años hayan incidido los diversos factores que se describen en el informe. Factores que, del mismo modo que influyen en la determinación del precio, pueden tener relevancia a la hora de cuantificar el daño en más o en menos, pero no para excluirlo de forma absoluta.

En este escenario (y en el del carácter vinculante de la Decisión, que hemos predicado) conviene recordar ahora que la Comisión ya tiene en cuenta el producto (apartado 1.1) y las características del mercado (apartado 1.3 de la versión no confidencial de carácter provisional) cuando indica en el apartado 85 que atendiendo a las cuotas de mercado y volumen de negocio de los destinatarios (entre los que se encuentra Daimler AG) 'cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio' con cita, a pie de página, del 'apartado 53 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado'. Dicho apartado se refiere a la letra b del apartado 51 (vínculo entre acuerdo y eficiencias) y comienza diciendo: 'La letra b) permite comprobar que exista un vínculo causal suficiente entre el acuerdo restrictivo y las supuestas eficiencias. Para que se cumpla esta condición, en general las eficiencias deben ser resultado de la actividad económica que constituye el objeto del acuerdo.'

Tercero.- En lo que afecta a la relación entre los precios brutos y los precios netos (apartado 4) el informe contiene un extenso análisis en orden a determinar si hubo o no alineación de precios brutos (que descarta) y sobre la eventual relación entre los cambios en los precios brutos y las variaciones en los netos, con examen de las políticas de descuentos y medidas promocionales en los distintos segmentos de productos y diversos Estados, y dentro de cada país en los períodos temporales que contempla.

Dicho análisis se sustenta, en muchas de sus reflexiones, en consideraciones e hipótesis (términos de probabilidad) de las que, sin embargo, extrae conclusiones en términos de certeza, cuando dice, por ejemplo, en la página 48 -pag. 45 en el aquí aportado- 'las pruebas demuestran que no hubo ni cambios coordinados de los precios brutos ni una relación previsible entre las variaciones de los precios brutos y las variaciones de los precios netos. Así pues, cabe concluir que no es plausible que la infracción del derecho de la competencia en relación con los futuros cambios de precios diera lugar a incrementos sistemáticos de los precios netos mayores de lo que habrían sido de no haberse producido la infracción.' O en la página 78 -pag. 75- (en la existencia de 'una prueba clara y descriptiva de que los cambios en los precios brutos no se tradujeron de manera nada proporcional en variaciones de los precios netos entre los distintos países y en los distintos años. Por lo tanto, habría sido imposible coordinar los precios netos a partir de los intercambios de información sobre cambios en los precios brutos, aunque se hubieran alineado los precios brutos a raíz de estos intercambios (que tampoco fue el caso).'

Estas conclusiones parten de la premisa de inexistencia de efectos de la conducta sobre el mercado cuando la Decisión de la Comisión los admite en los términos anteriormente apuntados, a lo que añadimos que el propio informe acepta en algunos de sus apartados (aún a modo de hipótesis descartable) que: i) las conclusiones expresadas no excluyen la posibilidad de que la información intercambiada pueda haber sido relevante para los fabricantes individuales a la hora de determinar, unilateralmente, sus precios o su estrategia competitiva (página 38) -pag. 45 en nuestro caso-, ii) el carácter no sustancial de un eventual efecto de subida de precios en el caso de asumir que la infracción relativa a los precios brutos hubiera influido en alguna medida en las decisiones sobre precios de los fabricantes de camiones.

Terminamos señalando, como en otras resoluciones precedentes, que la incidencia de los acuerdos sobre precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (prácticas colusorias en el ámbito del mercado de aparatos sanitarios, sobre coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información sensible), respecto de la cual, la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10 ) desestima el recurso de casación formulado contra ella. En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas, y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por mayoristas y consumidores finales.''.

SÉPTIMO.-Delimitación del recurso de apelación de Daimler AG. Acerca de la cuantificación del daño en el 5% del precio. Valoración de la Sala.

La parte demandada alega en este motivo que no puede cuantificarse el 5% sobre la base del informe Oxera. Insiste en la imposibilidad de acudir a la doctrina de la estimación del daño.

Valoración de la Sala.

Debemos remitirnos a lo ya tratado acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para acudir a la doctrina ex re ipsa. A lo anterior, cabe añadir que, en nuestra sentencia de 25 de enero de 2022, en el rollo de apelación 928/2021 ya dijimos que: 'En relación con la estimación concreta del sobreprecio, nos encontramos con un motivo de las apelaciones que debe correr la misma suerte que los anteriores. Entendemos, como esta Sala ha resuelto en casos similares del cártel de camiones, la pertinencia de la misma y de su fijación en el porcentaje del 5% del precio satisfecho como previamente hemos traslucido, no mereciendo por ello favorable acogida los argumentos relevantes expuestos por las partes.

a) La valoración estimativa en casos como el presente está justificada una vez sentada la realidad del daño y ante la notoria complejidad y dificultad que entraña su cuantificación, de manera similar a como de hecho ha sido admitido a propósito del lucro cesante derivado de cualesquiera evento dañoso y respecto el que es bien sabido que se opera aplicando criterios de razonable probabilidad, todo ello en orden a no acrecentar el perjuicio ya concurrente y ante las limitaciones del art. 219 LEC , siendo un buen ejemplo de lo expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2018 . Cuestión diversa es que deba realizarse la correspondiente estimación de manera prudencial (aspecto éste no ajeno en las alegaciones vertidas en esta alzada) para evitar toda sospecha de enriquecimiento injusto, que es precisamente lo que se considera que correctamente se ha verificado, no pudiendo por ello verse tampoco afección alguna del principio de efectividad, entendiendo por el contrario que se ajusta plenamente al mismo (cuestión diversa hubiera acontecido de haberse estado al rigorismo que en la práctica viene a predicarse en este campo por la parte demandada en su recurso sobre este particular).

b) No se aprecia pasividad alguna en la parte demandante a la hora de intentar proceder a la cuantificación del perjuicio reclamado, siendo suficientemente ilustrativo de ello el dictamen pericial aportado, reflejo de un esfuerzo más que razonable al respecto, no empeciendo a lo expuesto el que no se hubiera recurrido por la misma a cualquier diligencia preparatoria del proceso o complementadora de la pretensión. Como expreso esta Sala a propósito de esta cuestión en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 , ' Nos limitaremos a indicar, como hicimos en Sentencia 433/21 de 20 de abril de 2021 (Rollo 1060/2020 ) que: ' A cada litigante le corresponde su propia iniciativa probatoria ( artículo 282 de la LEC ) sin que esté contemplado en nuestro ordenamiento que una parte pueda imponer a la contraria los medios de los que deba valerse, ni la forma en que deba practicarse .'

c) Lógicamente, al reafirmarnos en el criterio seguido en la instancia, no consideramos dotados de virtualidad a los alegatos que atacan directamente el mismo y que propiamente revelan una discrepancia con los elementos y parámetros considerados para su fijación por conducir a un resultado diverso al pretendido, lo que está muy alejado de la arbitrariedad e indefensión que llega a denunciarse, todo ello sin desconocer, desde luego, la aplicación de porcentajes diversos por otros tribunales.

d) Debemos recordar por ello, como expresó esta Sala en Sentencia de fecha 20 de julio de 2021 en pleito seguido precisamente con Daimler AG, que ' A estos efectos, y ante casos semejantes, esta Sección viene considerando desde las primeras resoluciones de 16 de diciembre de 2019 que la estimación del perjuicio a través de la aplicación de un porcentaje del 5% del precio neto del camión litigioso -criterio que se había fijado por los Juzgados mercantiles de Valencia, en contraposición con lo resuelto por otros órganos de instancia de todo el territorio nacional-, era proporcionada y debía mantenerse en su cuantía, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (ROJ: STS 5866/2006 - ECLI:ES:TS: 2006:5866 ) y 21 de junio de 2007 (ROJ: STS 4479/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4479 ) en las que se afirma que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos judiciales, valorando caso por caso las pruebas practicadas en autos. Ha entendido así esta Sección que '[d]e las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 , 20 de mayo de 1996 , 18 de febrero de 1997 y 29 de septiembre de 1999 , se desprende que la apreciación del daño en su extensión y alcance - quantum - es una cuestión de hecho que no puede ser combatida al amparo del artículo 1902 del C. Civil , salvo 'error craso', pues se trata de un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de Instancia'.

Otras Audiencias han expresado también su criterio sobre este tema en línea coincidente con la apreciada por la presente Sala (así, Audiencias Provinciales de Pontevedra -Sentencias de 28 de febrero , 12 y 14 de mayo , 5 de junio , de 15 de octubre de 2020 , entre otras-, Barcelona, Zaragoza, Cáceres o Zamora). No se oculta, frente a ello, que también hay Audiencias que fijan a tal efecto porcentajes diversos (Bizkaia -15% del valor de adquisición del vehículo-, Alicante -10% -, o Asturias -8%-). En esta tesitura, en Sentencias de esta Sección con nº 285/2021, de 9 de marzo , 309/2021, de 16 de marzo , o 433/2021, de 20 de abril , entre otras, se ha considerado que '[f]rente a las diversas posiciones judiciales descritas, consideramos que la cuantificación del daño debe mantenerse en el 5% aplicado en nuestras resoluciones anteriores, máxime cuando hemos defendido que la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras ), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).''. A lo que debe de añadirse que, como ha recordado esta Sala ante el planteamiento de la misma cuestión en Sentencias de fecha 22 de junio y 28 de septiembre de 2021 , ' En Sentencia 552/2021 de 11 de mayo de 2021 ( Rollo 1204/2020), para fundamentar nuestra decisión tuvimos en cuenta, según Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:APV:2019:4152) que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación, las decisiones 'salomónicas', exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión. Pues bien, para fijar la conclusión expresada hemos tomado en consideración los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada en el proceso. En particular, hemos valorado: La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos, b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica) c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el parágrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión, [...], incluso con diferencias de 50.000 euros, [...], d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la manifestación tardía del daño derivada del desconocimiento de tal cártel, la dificultad probatoria y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que no ha ofrecido cuantificación alguna, limitándose a negar cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado. O la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización'.

Y resultaba, además, del texto de nuestras primeras decisiones la ponderación de otros elementos como la duración del período de cartelización (14 años), el alcance geográfico de la conducta sancionada (todo el territorio de la Unión Europea), los documentos aportados por las partes al proceso entre los que se incluían diversas resoluciones de tribunales alemanes (con descripción de los porcentajes solicitados por los demandantes en aquel Estado en supuestos en que se había aportado con la demanda informe pericial con arreglo a métodos contenidos en la Guía Práctica para la cuantificación del daño), o el abanico de tantos por ciento fijados en primera instancia en todo el territorio nacional por los Juzgados de lo Mercantil, oscilantes, en aquel momento entre el 5% y el 20,7%. Todo ello conectado a la posibilidad de aplicar la doctrina ex re ipsa en un escenario en el que no es de aplicación la Directiva de Daños 2014/104 y su ulterior transposición al ordenamiento español.'

Y cabría añadir, también, por último que, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2021, en el rollo de apelación 858/20 aclaramos que: '..., una correcta lectura de las primeras resoluciones dictadas por esta Sección de la Audiencia de Valencia (entre las que se encuentra la citada por el magistrado 'a quo) pone de relieve que no hicimos propiamente una interpretación de las resoluciones de tribunales alemanes aportadas por las partes, sino que nos limitamos a describir contenidos, y en particular, con más detalle, lo que habían pedido las partes en los procedimiento iniciados, con arreglo a los informes que presentaban en ellos. De la descripción que hicimos de los contenidos de tales resoluciones (a los que se refiere en particular la recurrente) no se desprende cuantificación por el tribunal sino por la parte'.Y, previa transcripción de los párrafos concretos de las resoluciones citadas, añadimos: 'En cualquier caso, y para salvar equívocos, conviene precisar que utilizamos tales datos descriptivos a efectos meramente orientativos como un criterio más entre los varios que apuntamos en aquella y ulteriores resoluciones, para fijar la cuantificación del daño en el 5%, que, con arreglo a otros argumentos, ya se había determinado en la instancia'.

NOVENO.-Costas de la apelación.

En relación con las costas del recurso de apelación, la desestimación de la apelación implica, a priori, la imposición de las costas de la alzada conforme al contenido del artículo 398 de la LEC.

Sin embargo, no procede hacer tal pronunciamiento impositivo en el caso que nos ocupa por las siguientes razones:

1.- Porque aún sin trascendencia en el fallo, hemos valorado positivamente alguno de los argumentos de ambas recurrentes respecto de la fundamentación de la sentencia apelada, en particular en lo que concierne al régimen legal aplicable - a título de ejemplo -, y ello justifica la interposición del recurso de apelación.

2.- Porque valoramos que, todavía a la fecha de la presentación de los escritos de interposición de los recursos, se trataba de un momento de controversia y posiciones muy discrepantes entre los órganos de la instancia de todo el territorio nacional, concurriendo al caso las dudas de derecho que justificaban el acceso a la apelación.

En consecuencia, cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, como hemos mantenido en la Sentencia de 25 de mayo pasado (Rollo 1686/19), de 15 de junio de 2020 ( Rollo 1880/2019) y de 29 de junio ( rollo 1564/19).

No obstante, declaramos la pérdida del importe del depósito para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Daimler Ag contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia en su Juicio Ordinario 957/2019 que CONFIRMAMOS.

Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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