Sentencia CIVIL Nº 543/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 543/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5192/2017 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 543/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100567

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2935

Núm. Roj: STS 2935:2022

Resumen:
Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 543/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5192/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5192/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 543/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel. Es parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por el procurador Luis Barona Sanchís y bajo la dirección letrada de Elisa Julián Asensio. Es parte recurrida Cecilio, representado por la procuradora María Isabel Pérez Fortea y bajo la dirección letrada de José Antonio Algaba Quijano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora María Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de Cecilio, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, contra la entidad Ibercaja S.A., para que se dictase sentencia por la que:

'a) Declare la nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de cuatro enteros veinticinco centésimas por ciento anual (4,25%), incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notarlo Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, así como todas aquellas cláusulas suelo que hayan podido ser establecidas con posterioridad sobre este mismo contrato de préstamo hipotecario, incluida la que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de dos enteros setenta y cinco centésimas por ciento anual (2,75%).

'b) Declare la nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de cuatro enteros cincuenta centésimas por ciento anual (4,50%), incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notarlo Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo, así como todas aquellas cláusulas suelo que hayan podido ser establecidas con posterioridad sobre este mismo contrato de préstamo hipotecario, incluida la que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de dos enteros setenta y cinco centésimas por ciento anual (2,75%).

'c) Condene a la entidad Ibercaja Banco, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, por tanto, a eliminar las mencionadas cláusulas de los préstamos hipotecarios a los que se refieren las Escrituras de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, y de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo.

'd) Declare que la entidad Ibercaja Banco, S.A. debe devolver a D. Cecilio la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (19.778,36 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de las cláusulas cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario al que se refiere la Escritura de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'e) Consecuencia al apartado anterior, condene a la entidad Ibercaja Banco, S.A. a devolver a D. Cecilio la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (19.778,36 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de las cláusulas cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario al que se refiere la Escritura de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'f) Subsidiariamente a los pedimentos contenidos en los apartados d) y e), se declare que la entidad Ibercaja Banco, S.A. debe devolver la cantidad de cuatro mil ciento treinta y nueve euros con treinta céntimos (4.139,30 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de la cláusula cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario al que se refiere la Escritura de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, desde el 3 junio 2013 (fecha en QUE el Tribunal Supremo dictó el Auto de aclaración de la Sentencia 241/2013 de fecha 9 de mayo) hasta la presentación de esta demanda, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'g) Consecuencia del apartado anterior, se condene a la entidad Ibercaja Banco, S.A. a devolver la cantidad de cuatro mil ciento treinta y nueve euros con treinta céntimos (4.139,30 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de la cláusula cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario al que se refiere la Escritura de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, desde el 3 junio 2013 (fecha en la que el Tribunal Supremo dictó el Auto de aclaración de la Sentencia 241/2013 de fecha 9 de mayo) hasta la presentación de esta demanda, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'h) Declare que la entidad Ibercaja Banco, S.A. debe devolver a D. Cecilio la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y un euros con veintitrés céntimos (4.361,23 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de las cláusulas cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecarlo al que se refiere la Escritura de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'i) Consecuencia del apartado anterior, condene a la entidad Ibercaja Banco, S.A. a devolver a D. Cecilio la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y un euros con veintitrés céntimos (4.361,23 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de las cláusulas cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario al que se refiere la Escritura de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'j) Subsidiariamente a los pedimentos contenidos en los apartados h) y i), se declare que la entidad Ibercaja Banco, S.A. debe devolver la cantidad de dos mil doscientos sesenta y siete euros con sesenta y cinco céntimos (2.267,65 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de la cláusula cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario a! que se refiere la Escritura de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo, desde el 3 junio 2013 (fecha en la que el Tribunal Supremo dictó el Auto de aclaración de la Sentencia 241/2013 de fecha 9 de mayo) hasta la presentación de esta demanda, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'k) Consecuencia del apartado anterior, condene a la entidad Ibercaja Banco, S.A. a devolver la cantidad de dos mil doscientos sesenta y siete euros con sesenta y cinco céntimos (2.267,65 €) cobrada en exceso en concepto de intereses por aplicación de la cláusula cuya nulidad se solicita en relación con el préstamo hipotecario al que se refiere la Escritura de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo, desde el 3 junio 2013 (fecha en la que el Tribunal Supremo dictó el Auto de aclaración de la Sentencia 241/2013 de fecha 9 de mayo) hasta la presentación de esta demanda, así como las cobradas en exceso desde la presentación de la demanda y durante la sustanciación del presente procedimiento.

'I) Se condene a la entidad Ibercaja Banco, S.A. a satisfacer las costas del procedimiento'

2.El procurador Luis Barona Sanchís, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

'por la que:

'1. Se desestime la demanda presentada de adverso;

'2. Se absuelva a mi representado de todos (os pedimentos de contrario;

'3. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se estime la pretensión de la parte demandante con respecto a la declaración de abusividad de las cláusulas suelo, y por tanto, se declare las mismas nulas:

'3.1. Se declaren nulas las cláusulas techo incluidas en los préstamos hipotecarios objeto de la presente litis.

'3.2. Se declare la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo desde el 9 de mayo de 2.013.

'4. Se impongan la parte demandante las costas causadas'.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Teruel dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Primero: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Cecilio contra Ibercaja Banco, SA

'1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de cuatro enteros veinticinco centésimas por ciento anual (4,25%), incluida en la Escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña. Eva maría Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, así como todas aquellas cláusula suelo que hayan podido ser establecidas con posterioridad sobre este mismo contrato de Préstamo hipotecario, incluida la que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de dos enteros setenta y cinco centésimas por ciento anual (2,75%)

'2.- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de cuatro enteros cincuenta centésimas por ciento anual (4,50%) incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña. Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo, así como todas aquellas cláusulas suelo que hayan podido ser establecidas con posterioridad sobre este mismo contrato de préstamo hipotecario, incluida la que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de dos enteros setenta y cinco centésimas por ciento anual (2,75%).

'3.- Consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la entidad Ibercaja Banco, SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, por tanto, a eliminar las mencionadas cláusulas de los préstamos hipotecarios a los que se refieren las Escrituras de fecha 30 de octubre de 2008 autorizada por el Notario Dña. Eva María Viamonte Puente, bajo el número 1823 de su protocolo, y de fecha 24 de marzo de 2010 autorizada por el Notario Dña. Eva María Viamonte Puente, bajo el número 282 de su protocolo.

'4.- Igualmente, y como consecuencia de las declaraciones contenidas en los puntos 1 y 2 de este fallo, debo condenar y condeno a la entidad Ibercaja Banco, SA a devolver a D. Cecilio las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas, por abusivas, incluidas las de los respectivos contratos de novación modificativa de ambos préstamos, desde la fecha de los respectivos contratos.

'Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a Ibercaja Banco, SA.'

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ibercaja Banco S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento civil nº 265/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel, y, revocando en parte la sentencia apelada, redactar el fallo de la misma de la siguiente manera:

'Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de don Cecilio, contra IberCaja Banco, S.A., declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de cuatro enteros veinticinco centésimas por ciento anual (4,25%), incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2008 autorizado por la notaria doña Eva María Viamonete Puente, bajo el número 1.823 de su protocolo, así como todas aquellas cláusulas suelo establecidas con posterioridad sobre este mismo contrato de préstamo hipotecario, incluida la que establece un tipo de interés nominal anual mínimo de dos enteros setenta y cinco centésimas por ciento anual (2,75%).

'Debo condenar y condeno a IberCaja, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, por tanto, a eliminar la mencionada cláusula del préstamo hipotecario indicado, así como a devolver a don Cecilio las cantidades que haya percibido en aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha en que fueron satisfechas hasta la fecha en que se restituyan.

'Debo absolver y absuelvo a IberCaja, S.A. del resto de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda.

'Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

'No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada'.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.El procurador Luis Barona Sanchís, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

'1º) Infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC'.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'1º) Infracción del art. 326 LEC, en relación con los arts. 1225 y 1227 a 1230 CC.

'2º) Infracción de los arts. 1809 a 1819 CC.

'3º) Infracción del art. 6 CC.

'4º) Infracción del art. 1309 y 1313 CC.

'5º) Infracción del art. 1 de la Ley 7/1988 de 18 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre'.

2.Por diligencia de ordenación la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por el procurador Luis Barona Sanchís; y como parte recurrida Cecilio, representado por la procuradora María Isabel Pérez Fortea

4.La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en el que desistía del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

5. Esta sala dictó auto de fecha 7 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.º) Inadmitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección única), en el rollo de apelación n.º 65/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 265/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel.

'2.º) Admitir el segundo, tercer, cuarto, y quinto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la citada sentencia'.

6.Dado traslado, la representación procesal de Cecilio presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día, 29 de junio de 2022 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 30 de octubre de 2008, Cecilio, para financiar la adquisición de una vivienda, concertó una escritura de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI), más tarde absorbida por Ibercaja Banco, S.A. (Ibercaja). El interés pactado era variable y había una cláusula que limitaba la variabilidad a la baja en el 4,25%.

El 24 de marzo de 2010, Cecilio concertó un segundo préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de la Inmaculada, en el que el interés pactado también era variable y se establecía una cláusula que limitaba la variabilidad a la baja en el 4,5%.

El 7 de noviembre de 2013, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, CAI concertó con el prestatario sendos contratos privados que modificaban las escrituras anteriores, en el sentido de reducir el tipo de interés mínimo al 2,75%. Y en la estipulación tercera se dispone lo siguiente:

'Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen'.

Los documentos contienen la transcripción a mano por el prestatario, junto con su firma, del siguiente texto:

'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual'.

2. Cecilio presentó una demanda en la que pedía la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en las escrituras de préstamo de 30 de octubre de 2008 y de 24 de marzo de 2010. La nulidad se fundaba en la abusividad de las cláusulas y la falta de transparencia. Además se pidió la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Primero, consideró que las cláusulas suelo establecidas en la escritura de préstamo de 30 de octubre de 2008 y de 24 de marzo de 2010 no superaban el control de incorporación ni el de transparencia. Y restó eficacia a la novación y a la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento privado de 7 de noviembre de 2013. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de las cláusulas suelo establecidas en ambas escrituras de 30 de octubre de 2008 y de 24 de marzo de 2010, y condenó a la demandada a eliminarla, manteniendo la vigencia del préstamo hipotecario sin su aplicación, y a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula.

4.La sentencia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia estima el recurso del banco. Por una parte mantiene la nulidad de la cláusula suelo inicial contenida en la escritura préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2008, y argumenta con mayor detenimiento por qué también es ineficaz la reducción de la cláusula suelo al 2,75% y la renuncia al ejercicio de las eventuales acciones de nulidad. Por otra, entiende que la cláusula suelo contenida en el contrato de 24 de marzo de 2010 no es nula, por superar los controles de incorporación y transparencia, y en consecuencia absuelve al banco de las pretensiones ejercitadas respecto de la cláusula de este contrato. Consecuentemente, entiende que no procede la imposición de costas en primera instancia, ni tampoco en apelación.

5.Frente a la sentencia de apelación, Ibercaja interpone recurso extraordinario por infracción procesal, del que ha desistido, y recurso de casación, que se articula en cinco motivos, de los cuales se ha inadmitido el primero.

El recurso de la demandada impugna el pronunciamiento que afecta a la nulidad de la cláusula suelo de la escritura préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2008, y los efectos que tiene respecto del contrato privado de novación de 7 de noviembre de 2013.

En la medida en que la sentencia de apelación no ha sido recurrida por el demandante, el pronunciamiento sobre la cláusula suelo del contrato de 24 de marzo de 2010 queda firme.

6.El recurso de casación es similar a los que planteó el mismo recurrente, Ibercaja, en dos casos anteriores muy semejantes resueltos por el pleno de esta sala. En la medida en que el supuesto de hecho, el contenido de la sentencia recurrida y los motivos de casación son muy similares, prácticamente idénticos, nos guiaremos por esos dos precedentes, las sentencias 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

SEGUNDO.Motivo segundo del recurso de casación

1.Formulación del motivo segundo. El motivodenuncia la 'infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC)'.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo segundo. Como es sabido, para atender a lo que realmente se pactó entre las partes, lo relevante no es el título que encabezaba el documento, sino el contenido y validez de sus cláusulas.

Los documentos privados de 7 de noviembre de 2013, en lo que ahora interesa, contienen dos estipulaciones relevantes: en la estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato de préstamo el tipo de interés mínimo aplicable será del 2,75%; y en la estipulación tercera las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.

La primera, por sí sola, y al margen de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y el cliente, que en ese momento podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncia a su ejercicio.

La sentencia recurrida parte de la consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de novación ni de una transacción.

3.Sin embargo, como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

4.En nuestro caso, como se constata que la estipulación primera del contrato privado de 7 de noviembre de 2013, que reduce el suelo inicialmente pactado al 2,75%, no fue negociada individualmente, debe ser objeto de un control de transparencia.

Las pautas interpretativas expuestas por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario, deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo, en la forma indicada por el propio TJUE en los considerandos 40 y ss. de la reseñada sentencia: la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas de la reducción de la cláusula suelo, que en este caso se fija en el 2,75%.

Al llevar a cabo este análisis, hemos de partir de las concretas circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. De este modo, cuando se modificó la cláusula suelo, el prestatario sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.

Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que el prestatario afirma ser consciente y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75%, no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido.

Sin obviar que el prestatario conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la información sobre el valor del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés (Euribor a un año), que expresamente se afirma que en ese momento era del 0,549%, y la previsión de que 'no se prevé su alza generalizada a corto plazo'.

Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

De este modo, cuando se novó la cláusula, el prestatario conocía la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia, la incidencia que había tenido en su préstamo y la que tendría la nueva cláusula suelo, cuyo interés nunca bajaría del 2,75%. Todas estas circunstancias, tomadas en consideración conjuntamente, se consideran adecuadas para que el consumidor pueda valorar qué trascendencia tiene el mantenimiento de un suelo del 2,75% en su préstamo hipotecario, y por ende permiten concluir que la cláusula novatoria cumplía con las exigencias de transparencia.

5.En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula'; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.

Al examinar el tenor la estipulación tercera de los contratos privados de 7 de noviembre de 2013, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a 'cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha'. Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

6.En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera de los contratos privados de 7 de noviembre de 2013, que modificaba la originaria cláusula suelo, en el sentido de situarla a partir del contrato privado en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia.

Esta modificación de la cláusula suelo al 2,75% opera únicamente a partir de la fecha de los contratos privados, de 7 de noviembre de 2013.

Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de 30 de octubre de 2008, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

TERCERO.Motivo tercero de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 6 del Código Civil, en cuanto que al existir una renuncia válida y eficaz, el demandante carecía de acción.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo. Procede desestimar el motivo porque presupone que la renuncia contenida en la estipulación tercera de los documentos privados de 7 de noviembre de 2013 era válida y eficaz, y ya hemos declarado en el fundamento jurídico anterior que no lo es.

CUARTO. Motivo cuarto de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1309 y 1313 del Código Civil, pues la acción de nulidad se extinguió 'desde el momento en que el contrato ha sido ratificado válidamente por la parte'.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo. El motivo se desestima porque las normas que se denuncian infringidas, que regulan la confirmación de los contratos anulables, no resultan de aplicación a los casos de nulidad absoluta, en general, y en particular a la nulidad las cláusulas abusivas.

QUINTO. Motivo quinto de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 7/1988, de 18 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, del art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y del art. 82.1 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios.

En el desarrollo del motivo se cuestiona que se cumpla el requisito de que las cláusulas del contrato se hubieran impuesto por el banco, pues entiende que fueron objeto de una negociación individual.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo. Al resolver el motivo segundo, hemos partido de la consideración de que tanto la cláusula que modifica el suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones fueron predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una negociación individual. El banco ofreció al demandante lo que con carácter general venía ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos hipotecarios con cláusula suelo, y el demandante lo aceptó, sin que propiamente hubieran negociado los términos del acuerdo.

SEXTO.Costas

1.Estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación en parte del recurso de casación conlleva una estimación en parte del recurso de apelación de Ibercaja, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

3.Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) de 7 de noviembre de 2017 (rollo 65/2017), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Teruel de 20 de febrero de 2017 (juicio ordinario 265/2016), cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido:

i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 30 de octubre de 2008, que fijaban el tipo de interés mínimo en el 4,25 por ciento nominal anual.

ii) Se condena a la entidad bancaria Ibercaja Banco S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta el 7 de noviembre de 2013, en que se novó la cláusula.

iii) Se declara la validez de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés introducida en la estipulación primera de los contratos privados de 7 de noviembre de 2013.

iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación tercera de los contratos privados de 7 de noviembre de 2013.

v) Quedan incólumes los pronunciamientos de la sentencia de apelación por las que se absuelve a la demandada Ibercaja Banco S.A. del resto de las pretensiones relacionadas con la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario de 24 de marzo de 2010, y no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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