Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 544/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 544/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100427
Encabezamiento
Rollo de apelación num.330/04
Juzgado de Primera Instancia num.4 de Denia
Procedimiento Juicio ordinario 0204/01.
S E N T E N C I A Nº544/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva
Don Jesús Martínez Escribano Gómez
Alicante a trece de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los
Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.330/04 los
autos de juicio ordinario num.204/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.4 de Denia,
en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Santiago ,
representado por la procurador Sra.Contri Coll y dirigido por el letrado Sr.González Fernández, que
ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada
Dª. Remedios , representada por la procurador Sra.Vidal Maestre y Dª. Gloria , representada por la Procurador Sra.Marcilla Gallego, defendidas por la letrado
Sra.Alarcón Baumbach; y Dª. Penélope , representada por la procurador Sra.Mira Erauzquin
y defendida por el letrado Sr.Abrisqueta; siendo parte en el procedimiento Dª. Flor y la herencia yacente de D. Franco ;
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.magistrado, Juez del juzgado de Primera Instancia num.4 de Denia, con fecha 5 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procurador Sra.Contri Coll en nombre de Santiago frente a Penélope, representados por el Procurador Sr.Martí Palazón, Dª. Remedios y Dª. Gloria representadas por la Procuradora Sra.Marcilla Gallego, D. Adolfo , declarado en rebeldía y Dª. Dª. Flor, representada por el Procurador Sr.Gregori Ferrando, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda y condeno expresamente al actor al pago de la totalidad de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 4 de octubre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales a excepción del plazo para dictar Sentencia; siendo Magistrado ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente vierte con carácter previo una alegación sobre la presunta indefensión que pudiera causarle haber redactado el escrito de interposición del recurso sin la oportuna copia grabada del juicio, sin hacer petición concreta alguna de pronunciamiento al respecto por esta Sala; por lo que no merece mayor consideración.
SEGUNDO.- Reitera el apelante las consideraciones contenidas en la demanda en cuanto a que interesa la nulidad del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública de 4 de enero de 1993 entre las demandadas, alegando que en realidad se estipulaba entre el actor y su hija codemandada la explotación por plazo de ocho años con posterior retorno de la posesión; y denuncia error en la apreciación de la prueba, valorando la practicada de forma contraria a la decisión judicial.
Desde luego que se presenta incontrovertido, por haberlo reconocido todos los litigantes, que el actor , casado en régimen legal de gananciales , compró en documento privado de 23 de agosto de 1988 a los codemandados el local objeto del procedimiento; que se fijó un precio aplazado de 20.000.000.-Pts, de los que el actor pagó unos 16; que en el referido contrato se pactó que se otorgaría escritura de venta una vez satisfecho la totalidad del precio, bien a favor del comprador bien a favor de la persona que designara; que el 20 de enero de 1992, el actor disolvió y liquidó la sociedad de gananciales, adjudicándose el citado local, valorándolo en 16.000.000.-Pts; y que, finalmente, el 4 de enero de 1993, las vendedoras otorgan escritura a favor de la codemandada Penélope , siguiendo indicaciones de su padre , hoy demandante. Este último extremo y el relativo al precio viene expuestos en al demanda y no cabe su modificación en apelación. Y aún viene admitido por la propia hija codemandada que, como señala el demandante, con carácter inicial se acordó entre ellos que como contraprestación al pago del último plazo e intereses de demora por la hija, ésta podría explotar el negocio por plazo de 8 años.
TERCERO.- El recurrente ataca la causa de esta compraventa, considerando que tras la propiedad fiduciaria ocultaba un arrendamiento por plazo de ocho años a favor de su hija, para explotación del local , buscado para financiar el pago del último plazo e intereses pactados. Frente a ello, la titular registral alega que la propietaria real sería su madre que los habría adquirido en pago de los créditos del actor de los que respondió, según ulterior acuerdo; acudiendo a la fiducia a favor de la hija a fin de evitar que fuera perseguido por acreedores de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Sobre el negocio fiduciario, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995 "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario".
En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988) , cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes , por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965, esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos , de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal , o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS. de 28 de diciembre. 1973, 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (SS. 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989).
QUINTO.- Del conjunto de la prueba practicada , reconocida expresamente por la codemandada, queda acreditado que el pacto de fiducia cum creditorem acordado entre padre e hija por el que esta ostentaba la titularidad formal del Derecho de propiedad del inmueble como contraprestación al pago del último plazo del contrato de compraventa en documento privado, que pasaría a constituir una suerte de renta por plazo de 8 años, queda constatado que cumplido el mismo, la demandada debe revertir la propiedad al propietario real (en la proporción que se interesa). Las demandada es titular registral del inmueble en virtud del pacto fiduciario referido; y no puede oponerse a restituir el Derecho de dominio formal al actor, una vez cumplido por este su obligación, que en este caso ha sido la explotación del local. Y ello con independencia de que pudiera existir un nuevo pacto de venta con la madre de la codemandada , que dice es la verdadera propietaria, pues tal derecho no es objeto de este procedimiento, siempre a salvo el mismo u otro de crédito por el importe de las deudas satisfechas a cargo del actor.
SEXTO.- No comparte sin embargo esta sala que el contrato de compraventa escriturado sea nulo por simulación absoluta o relativa por falta de causa; los vendedores codemandados cumplieron la obligación pactada de otorgar la escritura de venta a favor de la persona que designara el comprador y con ésta designación se cumplía el negocio fiduciario. Por lo tanto dicho contrato tiene causa legal; precisamente la causa fiduciae.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2002 declara que tanto la figura del negocio simulado como el fiduciario contienen dos negocios; en el fiduciario, uno real traslativo de la propiedad y otro obligacional que atribuye finalidad específica al anterior. En la simulación relativa también se refiere a dos negocios, el simulado y el contrato que se disimula, en la fiducia ambos negocios son válidos por cumplir los elementos esenciales para su validez, entre ellos la causa, en cambio en la simulación, el simulado es siempre ineficaz , pudiendo ser válido el disimulado si la causa es lícita (art. 1.276 del Código civil. Por tanto en el supuesto de la fiducia como en el de la simulación relativa, cuando se aprecia su existencia es porque se ha entendido por el Tribunal la concurrencia de causa, y había sido apreciada la existencia de un contrato válido, no se puede imputar a la Sentencia que ha infringido el art. 1.277 del Código civil.
SEPTIMO.- El demandante reclama la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto , demandando la mitad de los beneficios obtenidos en la explotación de la actividad ejercida en el local comercial objeto de esta litis desde la fecha de la presentación de la demanda.
Pese a que en el Código Civil no venía recogido un tratamiento unitario de los "condictiones" romanas, la jurisprudencia, siguiendo la doctrina científica dominante ha delimitado el ámbito en que puede desenvolverse el enriquecimiento injusto, o sin causa, refiriéndolo especialmente a los casos de desplazamiento patrimonial sin causa, y ya en la importante sentencia de 12 de enero de 1943 la Sala 1ª del Tribunal Supremo reconocía este Derecho , no como un principio invocable de modo general y abstracto, sino como una verdadera acción, a la que se había de acompañar cumplida justificación de su procedencia al caso en relación con los particularidades concretas que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción del enriquecimiento sin causa para ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y transitorio en la seguridad de las relaciones jurídicas. Los requisitos desarrollados por la doctrina para que esta acción, esgrimida subsidiariamente por la actora pueda prosperar, son:
a) Un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial, como puede ser por un ahorro de gastos y de disminuciones patrimoniales de otra suerte indispensables.
b) Un correlativo empobrecimiento por parte de la demandante, del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado.
c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, referido no a la falta de justificación ética , sino jurídica.
d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.
En el presente caso no hay duda de que existe el mutuo y recíproco enriquecimiento y empobrecimiento de recurrido y recurrente, aquel por haber permanecido disfrutando del local sin pagar renta o merced, destinándolo a negocio que explotaba, y ésta por no haber podido usar ese local para sí o para darlo en alquiler durante todos esos años. Ahora bien lo que en modo alguno puede compartirse es que quede acreditados que los perjuicios del demandante es el resultado de dividir entre propietario real y formal los beneficios de la explotación del negocio, que conlleva desde luego el trabajo de la codemadada, que no puede ser incluido. Más discutible sería poder fijar una cantidad a modo de renta, pero el demandante no lo hace, por lo que no puede prosperar su pretensión , al no venir probado la certeza de los perjuicios en la cantidad reclamada y no existir posibilidad de fijarlos en esta sede de otra manera a falta de la prueba.
OCTAVO.- Procede entonces revocar la Sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la codemandada Sra. Penélope a otorgar escritura a favor del demandante, en su mitad indivisa; absolviendo a los demandados de los demás pedimentos deducidos en su contra.
En cuanto a las costas de la primera instancia y de apelación, conforme con los arts. 398 y 394 L.E.C., el actor y la codemandada Sra. Penélope satisfarán las causadas a su instancia; siendo por cuenta del actor las causadas a los demás codemandados y apelados.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Denia con fecha 5 de enero de 2004, en autos de Juicio Ordinario num.204/01, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, condenando a Dª. Penélope a otorgar escritura pública a favor del actor, reconociendo su derecho de propiedad en su mitad indivisa; confirmando los demás pronunciamientos desestimatorios de la demanda y absolutorio de los demandados.
En cuanto a las costas de la primera instancia y de apelación, conforme con los arts. 398 y 394 L.E.C., el actor y la codemandada Sra. Penélope satisfarán las causadas a su instancia; siendo por cuenta del actor las causadas a los demás codemandados y apelados.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Denia , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta efectos oportunos, expido la presente en Alicante a trece de Octubre de dos mil cuatro.

