Última revisión
05/04/2004
Sentencia Civil Nº 544/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2003 de 05 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 544/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100413
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5019
Núm. Roj: SAP M 5019/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7000969 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2003
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 981 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: FAST RAPID, S.L., MEGACAR XXI AUTOMOVILES, S.L.y FERAN GARANTIA , S.L.
Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO, MARIA TERESA MARGALLO RIVERA,
BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Contra: GREDOS ADVENTURE, S.L.
Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
En MADRID, a cinco de abril de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 981/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante MEGACAR XXI AUTOMIVILES, S.L., representado por la Procuradora Dña.Teresa Margallo Rivera, FAST RAPID, S.L. representado por la Procuradora Dña.Dolores Ortega Agudelo, y FERAN GARANTIA,S.L., representado por la Procuradora Dña.Begoña Lopez Cerezo y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, GREDOS ADVENTURE, S.L., representado por la Procuradora Dña.Ana Belen Gomez Murillo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña.MªLuisa del Rio Villar en nombre y representación de GREDOS ADVENTURE, S.L., en contra de FERÁN GARANTÍA, S.L. representada por la Procuradora Dña.Begoña Lopez Cerezo, FAST REAPID, S.L. representada por la Procuradora Dña.Mª Dolores Ortega Agudelo, MEGACAR XXI AUTOMOVILES, S.L. representada por la Procuradora Dña.MªTeresa Margallo Rivera, he de condenar y condeno a los citados demandados el pago de 32.190 ptas. (193,47 Euros), además a FERÁN GARANTÍA, S.L. y MEGACAR XXI AUTOMOVILES, S.L., la suma de 322.415 ptas.(1.937,75 Euros), y por último a FERÁN GARANTÍA, S.L. la suma de 332.389 ptas. (1.997,70 Euros), así como al interés legal de las sumas adeudadas por cada uno de los citados demandados, con efectos de la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a todos los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 54 de Madrid con fecha 26 de Junio de 2.00 2 estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Gredos Adventure S.L. contra los codemandados Magacars S.L., Feran Garantia S.L. y Fast Rapid S.L., por todos ellos se interponen sendos recursos.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelada interesaba la condena solidaria de los codemandados al pago total de la cantidad de 686.994 pts, alegando que habiendo comprado a la codemandada Megacars un vehículo con garantía por seis meses, prestada por la también codemandada Feran Garantías, este había padecido una avería en el radiador que se reparó defectuosamente por la también codemandada Fast Rapid, habiendo tenido que abonar por ello a un tercero 32.190 pts, y luego otra avería en la caja de cambios que se negó a reparar la garante debiendo ser igualmente reparada por tercero cuyo importe ascendió a 322.415; reclamando también la cantidad de 332.389 pts en concepto de indemnización de daños y perjuicios pagados por el alquiler de otro vehículo durante el tiempo de la reparación.
El Juzgador de instancia acogió parcialmente la demanda condenando a todos los codemandados al pago de la avería del radiador, solo a Feran y Magacars al pago de la avería de la caja de cambios y solo a Feran al pago de los daños y perjuicios.
TERCERO.- El recurso de la apelante Fast Rapid en el que denuncia error en la valoración de la prueba, error de derecho y falta de cobertura de la garantía debe ser de plano rechazado ya que el demandado hoy apelante permaneció a lo largo de toda la primera instancia en rebeldía situación que, aunque como es sabido no constituye allanamiento a las pretensiones de la actora sino solamente una mera negativa tácita de los hechos fundamentadores de la demanda, en cuanto la ausencia e inactividad se produce de manera voluntaria en el proceso alguna consecuencia ha de traer aparejada en perjuicio del rebelde entre otras la imposibilidad de formular alegaciones extemporáneas.
Ello significa que en estas situaciones es el propio recurrente el que incurre en incongruencia cuando soslayando el efecto de la litispendencia pretende introducir nuevas excepciones que no alegó en su día en la contestación a la demanda. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que surge con el nacimiento del proceso y que se produce con la presentación de la demanda siempre que resulte admitida. Entre sus efectos principales está el de la prohibición de transformación de la demanda y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que incurre el hoy apelante cuando tras permanecer en rebeldía a lo largo de la primera instancia pretende ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formuló en el momento procesal oportuno, violando asi los principios "lite pendente nihil innovetur" y "pendente apellatione nihil innovetur". En este sentido como dice la Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1.997 "en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983, 6 de ;Marzo de 1.984, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.
CUARTO.- La apelante Megacars en su recurso muestra su disconformidad con la condena al pago de la cantidad e 32.190 pts importe al que ascendió la avería del radiador por entender que la responsable de su pago es solo la codemandada Fast Rapid por haberlo reparado defectuosamente. También se muestra disconforme con la condena al pago de la cantidad de 322.415 pts. importe al que ascendió la reparación de la caja de cambios del vehículo por cuanto nunca recibió reclamación directa alguna de la compradora y porque el certificado de garantía la exime de toda responsabilidad.
Las precedentes alegaciones deben ser también rechazadas. Debe partirse de la indiscutida existencia de un contrato d compraventa en el que que entre las obligaciones del vendedor figura la de garantía o saneamiento de la cosa vendida, pues el fin para el comprador de la cosa adquirida es servirse de la misma con la utilidad que le es inherente, y es precisamente el aseguramiento de dicha utilidad el protegido por las acciones de saneamiento por vicios ocultos, que el art.1.461 del C.C., junto con el de por evicción recoge cuando dice que "El vendedor esta obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta". El vendedor pues, está obligado a responder frente al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviera la cosa en el momento de la venta, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, salvo que estuviere a la vista o el comprador sea un perito que por razón de su oficio debía fácilmente conocerlos (Art.1.484 C.C.) concediéndose en este caso al comprador la posibilidad de optar por el desistimiento del contrato (Acción redhibitoria), o por la rebaja de una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos (Acción estimatoria o quanti minoris) (art.1.486 del C.C.).
Pero es claro que, siguiendo la doctrina mantenida por el T.S., las obligaciones del vendedor no pueden agotarse simplemente con las derivadas específicamente del contrato de compraventa, ni por tanto sus acciones puede quedar reducidas a las específicamente previstas en los precitados arts.1.461 y 1.484 del C.C. ya que, entre el art.1.484 y los demás de la compraventa de una parte, y los arts.1.101, 1.103 y 1.104 de otra, todos ellos del C.C., no existe oposición alguna porque la obligación del vendedor de sanear la cosa vendida por defectos ocultos y el derecho del comprador de optar entre la rescisión o rebaja del precio, son perfectamente compatibles con el derecho a ser el comprador indemnizado cuando a consecuencia de los defectos se le causen daños y perjuicios, ya se originen de haber faltado el vendedor al cumplimiento de sus obligaciones en la forma estipulada, ya de su incuria o negligencia, pues ambas responsabilidades nacen de fuentes distintas, las unas de los defectos que hacen impropia la cosa para el uso a que se la destina y las otras del quebranto causado al patrimonio del comprador, si además concurren los requisitos del art.1.107 del C.C. a tenor del cual "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever la tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento, tal y como lo ordena el art.1.091 del C.C. cuando dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos" y si la voluntad concurrente de las partes basada en el principio "pacta sunt servanda" obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fé al uso y a la ley (art.1.258 del C.C.), no cabe duda que el incumplimiento contractual doloso o culposo debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tal y como se recoge en el art.1.101 del C.C. cuando dice que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquella" (S.T.S.26 Enero 81, 9 Julio 86, 17 Septiembre 87, y 17 Mayo y 23 Septiembre 94 entre otras muchas), reparación sin embargo que debe ser acreditada en cuanto a su existencia y cuantía aun cuando la determinación exacta de la cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS. de 17 de septiembre de 1.987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum".
A la luz de la doctrina expuesta no cabe duda que la vendedora apelante debe responder de las averías producidas en el vehículo dentro del periodo de garantía por ser una de las obligaciones esenciales del vendedor la de responder de los vicios ocultos del vehículo y al de indemnizar al comprador de los daños y perjuicios por los defectos del mismo, sin que de dicha responsabilidad pueda eximirla el hecho de que la avería del radiador fuera causada por una defectuosa reparación del taller porque la misma existió con independencia de cómo fuera reparada ni tampoco la circunstancia de ser ajena a la avería de la caja de cambios porque un vehículo es un bien de consumo duradero cuyo plazo mínimo de garantía es de seis meses, conforme establece art.12.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y estas se produjeron dentro de dicho plazo y porque el mismo precepto, en su número 1 dispone que "el vendedor responderá de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes y complementarias" y el artículo 11 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone, en su número 1, que "el régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento" para a continuación y, tras disponer en su número 2 el régimen de garantía en relación con los bienes de naturaleza duradera, establecer en su número 3 que "durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a: La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados".
QUINTO.- La apelante Ferán Garantía, en primer termino, muestra su disconformidad con la responsabilidad que se le atribuye y concretamente con la avería producida en la caja de cambios. Dicha alegación ha de ser rechazada por lo expuesto anteriormente y por ser garante de la vendedora en los términos pactados, que en el presente caso comprenden claramente dicha y por haberse producido dentro del periodo de garantía de la misma.
En cuanto a su responsabilidad en la petición indemnizatoria por utilización de otro vehículo durante el periodo de reparación, sin perjuicio de que esta le hubiera también correspondido a la vendedora, responsabilidad que no se puede declarara al no haber apelado la actora, y en consecuencia por no poderse violentar el principio de la reformatio in peius, es claro que la misma debe serle impuesta pues la exclusión de la garantía para vehículos de alquiler y otros fines lucrativos no excluye al vehículo de autos por el hecho de que este lo fuera para una empresa y por el evidente perjuicio que supone la paralización del mismo por causa de una avería causada por defectos en el mismo que obliga al vendedor y por tanto a su garante a responder.
SEXTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas los respectivos recursos deberán ser impuestas a cada uno de los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dolores Ortega Agudelo en nombre y representación de Fast Rapid S.L., por la Procuradora Dª María Teresa Margallo Rivera en nombre y representación de Megacars XXI Automóviles S.L. y por la Procuradora Dª Begoña Lopez Cerezo en nombre y representación de Feran Garantía S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado juez de 1ª inicia. nº 54 de Madrid con fecha 26 de Junio de 2.002, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas por cada uno de los recursos a las respectivas apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

