Sentencia Civil Nº 544/20...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Civil Nº 544/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 174/2003 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 544/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100082

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9276


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:544/2004
Número de Recurso:174/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00544/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 174 /2003 , en los que aparece como parte apelante Dª Encarna , y D. Pedro Enrique representados por el procurador Dª ROSALIA ROSIQUE SAMPER, y como apelado DIRECCION000 , DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, sobre declaración de nulidad de acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO. Nos corresponde analizar en este procedimiento las demandadas interpuestas por doña Encarna y don Pedro Enrique contra la DIRECCION000 de Madrid, que fueron acumuladas en un solo proceso, en las que se solicita que se anulen, revoquen o dejen sin efecto los dos acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios que, con carácter extraordinario, celebró la Comunidad el pasado día 25 de febrero de 2002, y por los que acordó autorizar el cerramiento de terrazas y la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio, respectivamente, declarando dichos acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos.

SEGUNDO. La sentencia de instancia rechazó la demanda alegando que los actores habían actuado con abuso de derecho y con ausencia de un fin legítimo, en cuanto habían impugnado estos acuerdos, a pesar que, desde hace ya muchos años, varios propietarios habían procedido a cerrar las terrazas de sus viviendas y a instalar aparatos de aire acondicionado, sin que ninguno de los propietarios de la finca, ni siquiera los hoy demandantes de los que uno llegó a tener cerrada la terraza de su vivienda hasta unos meses antes de la interposición de esta demanda, mostrasen su oposición, consintiendo, por tanto de modo tácito, la situación que hoy se pretende impugnar. Además le imputó una actitud maliciosa en la interposición de esta demanda, pues fue la respuesta que dió a que la Comunidad le hubiese demandado para que retirase un aparato de aire acondicionado que había instalado en la cubierta del inmueble que obstaculizaba el normal uso de la misma, procediendo a retirar el cerramiento de su terraza y a iniciar estas acciones judiciales aprovechando una Junta extraordinaria que fue convocada a su instancia para tratar estos asuntos.

TERCERO. Tras recordar que la fachada es un elemento común del edificio y reconocer que distintos propietarios, entre los que se encontraba don Pedro Enrique , habían realizado obras e instalaciones, la parte apelante defiende su recurso de apelación bajo estos res presupuestos:

La sentencia impugnada infringe el artículo 17, en relación con los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la autorización concedida permite una alteración de los elementos comunes de la finca, con evidente repercusión en la apariencia estética y configuración exterior del edificio, añadiendo que con la autorización de cerrar terrazas se está legitimando tanto el cubrimiento o acristalamiento de las mismas como aquellas actuaciones que consigan el cerramiento mediante demolición de muros de fachada y separación de la terraza de la vivienda contigua con obra de fábrica de ladrillo, incorporando la vivienda al salón o a cualquier otra pieza de la vivienda.

La acción ejercitada no vulnera la doctrina de los propios actos, en cuanto que si consintió que otros propietarios realizasen las obras e instalaciones que son objeto de los acuerdos impugnados, lo hizo en la creencia que también había sido autorizado para realizar modificaciones en los elementos comunes, como la instalación de aparatos de aire acondicionado en la terraza de la finca, poniendo de manifiesto este hecho desde el mismo momento en que planteó en la Comunidad la posibilidad de adoptar un acuerdo que le obligase a retirar los aparatos de aire acondicionado. En definitiva, si se alteraron las circunstancias sobre las que consintió las reformas operadas en los elementos comunes no puede decirse que actúe contra sus propios actos porque cambie de criterio.

La decisión adoptada infringe el principio de igualdad sentado en el artículo 14 de la Constitución, en cuanto se ha actuado de un modo totalmente diferente cuando se han alterado los elementos comunes de la Comunidad, en cuanto ha tolerado que se cierre mientras que se ha opuesto a que se coloque en la terraza un aparato de aire acondicionado.

CUARTO. No podemos aceptar el primero de los motivos del recurso, en cuanto si el fundamento de la prohibición sentada en los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que se dice vulnerados es, al margen de vigilar por la seguridad del edificio, mantener la uniformidad de la fachada del inmueble, no se puede aplicar de modo ciego tales preceptos desde el momento en que, sin oposición de los hoy apelantes, se ha procedido a cerrar más de la mitad de las terrazas con las que cuenta el inmueble, tal como se puede comprobar al examinar las fotografías obrantes a los folios 50 y 51 de las actuaciones, y los propios apelantes aceptan que con esta resolución no se pretende obligar a ningún propietario a que elimine las obras realizadas, lo que nunca se podría hacer con aquellos que hubieran consolidado su derecho por prescripción, sino a fijar un criterio sólido sobre esta materia.

En definitiva, en esas condiciones, la interposición de la demanda puede calificarse de abusiva, pues la invocación a las normas que exigen la unanimidad de los propietarios para acometer obras que modifican la configuración del inmueble más bien responde a la voluntad de dar una réplica frente a la demanda que la Comunidad le interpuso para que retirase de la cubierta el aparato de aire acondicionado que a una decisión meditada en defensa de la conservación del estado arquitectónico del inmueble, sin que sea necesario buscar un acuerdo para establecer unos criterios firmes al respecto, en cuanto la propia Ley de Propiedad Horizontal lo realiza con absoluta claridad.

QUINTO. Tampoco podemos aceptar que los apelantes no hayan actuado contra sus propios actos, pues lo único que pudo esperar cuando toleraba las obras de cerramiento de terrazas y colocación en la fachada de aparatos de aire acondicionado es que a ellos se le permitiesen llevar a cabo lo mismo, lo que, por otro lado, hizo don Pedro Enrique sin encontrar obstáculo alguno, pues no nos cansamos de indicar que retiró el cerramiento de su terraza unos días antes de interponer la demanda ante la que nos enfrentamos.

Así pues, si, según consta en la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2001 en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº59 de Madrid a instancias de la Comunidad contra el Sr. Pedro Enrique , autos 88/01, los apelantes instalaron una aparato de aire acondicionado en la cubierta del edificio con las siguientes medidas 1,60 de largo por 0,875 de ancho y 0,82 de alto, que produce la obstrucción del final del pasillo, cuya anchura ha quedado reducida de 0,66 metros a 0,415 metros, impidiendo el uso normal del mismo, no podemos admitir la equiparación que pretende hacer valer el apelante, pues en el supuesto que examinó el Juzgado nº59 se ocupan y se obstaculizan espacios comunes del edificio, y en el que hoy nos ocupa simplemente entran en juego la estética y la conservación del aspecto exterior del inmueble.

SEXTO. Si el TC ha indicado que para la vulneración del principio de igualdad sentado en el artículo 14 de la Constitución es necesario que se trate de supuestos de hecho iguales donde no concurran circunstancias que, de un modo objetivo y razonable, justifiquen un trato diferente, debemos rechazar la posibilidad de aplicar tal principio para resolver este conflicto, en cuanto que, es obvio que, tal como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, no se pueden equiparar las obras realizadas en la cubierta y en la fachada del edificio, ni las circunstancias en que las mismas se hicieron.

SEPTIMO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 18 de Noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"1) Desestimando íntegramente la demanda planteada por Dª Encarna contra la DIRECCION000 DE MADRID, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora imponiendo a éste el pago de las costas ocasionadas.

2) Desestimando íntegramente la demanda planteada por D. Pedro Enrique contra la DIRECCION000 DE MADRID, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor imponiendo a éste el pago de las costas ocasionadas a la demandada en el procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Encarna y D. Pedro Enrique al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña Encarna y don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº60 de Madrid en el juicio ordinario seguido bajo el número 392/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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