Última revisión
30/09/2005
Sentencia Civil Nº 544/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 209/2005 de 30 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA NEBOT, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 544/2005
Núm. Cendoj: 46250370072005100599
Núm. Ecli: ES:APV:2005:4142
Núm. Roj: SAP V 4142/2005
Encabezamiento
Rollo nº 209/05
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 544
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos señores Magistrados:
Presidente:
Dª.Mª del Carmen Escrig Orenga
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot
En Valencia a 30 de septiembre de dos mil cinco.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos al nº 154/04 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja , seguido entre partes; de una, como demandante-apelado SALVAT EDITORES, S.A, representado por el procurador D. Mª. Teresa Baixauli Martínez y asistido del letrado Dª. Covadonga Gallardo Arregui; de otra, como demandado-apelante DON Jose Francisco , representada por el procurador Dª. Esperanza Alonso Gimeno y asistida del letrado Dª. Mª. José Pérez Morón.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 12 de noviembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja, se dictó la Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Baixauli Martínez, en nombre y representación de Salvat Editores S.A., contra D. Jose Francisco , debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de mil setecientos cincuenta y nueve euros con noventa y un céntimos (1.759'91), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación, y previos los trámites oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo y tramitado el recurso se acordó la celebración de la Vista el día 21 de septiembre de 2005, con asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaron oportuno en defensa de sus derechos; interesando en su informe el Letrado apelante la ratificación en su escrito de apelación y valoró la prueba documental practicada en segunda instancia y que se revoque la sentencia recurrida; y el letrado apelado se ratificó en su escrito de oposición a la apelación, valoró la prueba documental practicada en segunda instancia y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Jose Francisco ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja . La primera cuestión planteada en la alzada se centra en la nulidad radical de todas las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el domicilio del deudor no es la localidad de Albal, sino el municipio de Silla; en consecuencia, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, se produce una nulidad de todo el procedimiento verbal derivado del juicio monitorio inicial. En cuanto al fondo, alega la recurrente que la juzgadora a quo no ha entrado a valorar si la actora había cumplido con lo prevenido en el artículo 3 de la ley 26/1991, de 21 de noviembre , en relación con el contrato, por lo que procede la nulidad del mismo, entendiendo ejercido por esta parte el derecho de revocación.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante.
SEGUNDO.- Las cuestiones procesales alegadas en Primera Instancia por la hoy recurrente, y hoy reiteradas en la alzada, han de ser rechazadas teniendo en cuenta la acertada argumentación mantenida en la Sentencia a quo, y ello por cuanto la demandada apelante se opuso al escrito inicial de monitorio, fundamentando su oposición en los términos previstos en los artículos 815.1 y 818, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar de haber planteado correctamente la declinatoria, según lo prevenido en los artículos 63 y 64 de la citada ley procesal . Por el contrario, el demandado alegó la falta de competencia territorial como excepción, sin que sea suficiente este forma procesal, desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 . Es más; ni en los fundamentos de derecho, ni en el suplico, se hace referencia alguna a los preceptos y pretensiones que sostienen la declinatoria, por lo que no procede estimar la nulidad solicitada; a lo que hay que añadir en último término razones de mera justicia material, en cuanto a economizar trámites procesales, teniendo en cuenta el resultado de la presente apelación.
TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto debatido, con expresa referencia a la validez o no del contrato que da origen a la reclamación actora, hemos de compartir el criterio mantenido en la apelación, y ello atendiéndonos estrictamente a los requisitos formales, y de prestación de consentimiento contractual, en relación con el principio jurídico de la buena fe. En este sentido, hemos de hacer mención expresa de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre contratos - consumo, celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en relación con la exposición de motivos de la referida ley, en la que se prevé la protección del consumidor en los siguientes términos: "dicha protección se articula, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado". En cumplimiento de estas prevenciones, se recoge en el artículo 3 mencionado que el contrato deberá aparecer en doble ejemplar, junto con un documento de revocación, y deberá ir fechado y firmado de puño y letra por el consumidor; así mismo, el contrato deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento, y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. El propio documento de revocación también deberá contener, claramente destacado, la mención de tal documento de revocación, así como el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes. Y por último, "corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere". Pues bien, con tal previsión legal, resulta evidente que no puede darse validez al contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, y en el que se justificaba el inicial monitorio y el consiguiente procedimiento verbal, puesto que pocos o ninguno de los requisitos exigidos para esta validez, salvo prueba en contrario que no se ha practicado por la parte obligada a ello, concurren en este caso: 1º.- la hoja de pedido (con poca forma contractual, si bien en su reverso se recogen unas cláusulas contractuales) no tiene fecha alguna; 2º.- no se recoge en "caracteres destacados" una referencia "clara y precisa" al derecho de revocación, ni a los requisitos y consecuencias derivados de su ejercicio, sino que simplemente hay una mera referencia en letra menuda al dorso de la hoja, para ejercitar el derecho de revocación previsto en la ley; 3º.- no se ha acreditado la entrega del documento de revocación al consumidor. Con referencia a esta última circunstancia, el juzgador de Primera Instancia ha manifestado que el documento de revocación se entrega al demandado, por lo que difícilmente puede el empresario acreditar su entrega; no obstante, no puede olvidarse que esta entrega es un requisito imperativo previsto en el punto 4 de la ley especial aplicable, por lo que la carga de la prueba prevista en el punto 5 siguiente, ha de aplicarse igualmente a quien a la empresa contratante, por lo que a ella compete la previsión sobre el cumplimiento de los requisitos legales; en este caso, si bien puede entenderse que el documento de revocación es único, ante lo dispuesto en el artículo 3.5 de la ley 26/1991 debería el empresario haber documentado de alguna forma a su favor, la realidad de dicha entrega. A este respecto, lo cierto es que más allá de la propia naturaleza genérica de las relaciones contractuales, desde el punto de vista de la reciprocidad y la exigencia de buena fe, en los contratos de consumo celebrados fuera de establecimientos mercantiles, se produce una protección legal mayor y específica, atendiendo a las circunstancias tangenciales que pueden concurrir para captar el consentimiento del consumidor, de forma que por encima de la legislación genérica sobre carga de la prueba (a que hace referencia el juzgador a quo, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de estarse a lo dispuesto en la legislación especial ( art. 3.5 de la Ley 26/1991 ), por lo que se requiere del empresario un cumplimiento de sus obligaciones contractuales, más exquisito que el requerido de forma genérica para la celebración de los contratos, teniendo en cuenta la diferente situación en que se encuentran las partes al prestar su consentimiento. Así las cosas, si bien no se ha acreditado que el Sr. Jose Francisco haya ejercido la facultad de revocación en los siete días previstos en el artículo 5 de la ley aplicable , ha de estarse prioritariamente a lo dispuesto en el artículo 3 anterior, por lo que no habiéndose acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la validez del contrato, procede su nulidad, sin entrar en el cumplimiento de la otra parte (así se ha pronunciado la Sala, con anterioridad, en Sentencia núm. 819/2002, de 24 de diciembre [JUR 200437945 ] entre otras, en los siguientes términos: La consecuencia de la infracción de los requisitos establecidos en el dicho art. 3 de la Ley especial , ya en el contrato, ya en oferta realizada, es, y se repite, la de la anulación, o nulidad del contrato, de acuerdo al art. 4 de esta normativa protectora de los derechos de los consumidores - en esos contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil de la parte oferente; mas no anulabilidad, como si de un vicio del consentimiento se tratara, sino de «nulidad de pleno derecho»).
CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación, y la consiguiente desestimación de la demanda rectora, se revocan las costas impuestas en Primera Instancia a la demandada y se imponen a la actora, en virtud de lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace imposición de costas en esta alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, en autos de Juicio Verbal, dimanante de Monitorio, registrados con el número 154/04 , la que REVOCAMOS, no dando lugar a la demanda y declarando nulo el contrato suscrito por las partes de la litis. Se imponen las costas de Primera Instancia a la actora, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia provincial en el día de la fecha. Valencia, a 30 de septiembre de 2005

