Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Civil Nº 544/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 839/2005 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 544/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100637

Resumen:
03065370072006100637 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 544/2006 Fecha de Resolución: 21/11/2006 Nº de Recurso: 839/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 544/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deTorrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun, y como apelada la parte demandada, D. Raúl , representada por el Procurador Sr. Moreno Martínez con la dirección del Letrado Sr. Alburquerque Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 74/05, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Francisco L. Esquer Montoya en nombre y representación de la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra don Raúl, absolviendo a éste de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 839/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Octubre de 2006 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquier que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Como señala la SAP Coruña de 27-06-2006, el nuevo proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho, prescindiendo del Derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada (art.. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo declarada reiterada Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales que son requisitos necesario para la viabilidad del presente juicio posesorio:

a) La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" , y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

d) La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el art.. 1.214 del Código Civil (actualmente en el art.. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y

e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo , pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión (Artículo 460 y 444 del Código Civil ).

SEGUNDO.- Si trasladamos los requisitos en el fundamento anterior referidos al supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos con dos notas que impiden la prosperabilidad del recurso presentado. La primera, que no puede hablarse propiamente de perturbación cuando el posible perturbador es un copropietario, que, por su cualidad de tal , también era ya poseedor indirecto de la cosa o Derecho sobre el que se plantea la demanda; y, segundo, que para que pueda hablarse propiamente de expropiación es necesaria la presencia del denominado "animus spoliandi", es decir, la intención por el perturbador de privar total o parcialmente del goce de la cosa poseída a su poseedor, y en el supuesto ahora objeto de análisis no se alcanza a ver en el copropietario ese ánimo con respecto a la comunidad , sino que únicamente se trata del ejercicio por el copropietario de un acto (instalación de un aparato de aire acondicionado) al que se cree ostenta el correspondiente Derecho. Esto nos lleva a concluir que lo pretendido por la parte actora con la iniciación del presente procedimiento, no es tanto que se ponga fin a un posible acto de perturbación , como que se dictamine sobre si el copropietario tiene o no tiene derecho a instalar el aparato de aire acondicionado en el lugar en que lo ha instalado. Dado que, ni los antiguos interdictos de recobrar o retener la posesión, ni el ahora procedimiento de tutela sumaria de la posesión , tienen como finalidad resolver acerca del Derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante o el perturbador a la posesión de los bienes o Derechos en conflicto, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente, sino que viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación , cuestión que, entiende esta Sala, no constituye el objeto real de la demanda formulada , procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, de fecha 15 de Marzo 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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