Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 544/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 553/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 544/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100464
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14749
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00544/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7021884 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 553 /2006
MENOR CUANTIA 475 /2000
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de MAJADAHONDA
Apelante/s: Sofía
Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
Apelado/s: Guillermo
Procurador: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 544
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 475/2000, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 553/06, en el que han sido partes, como apelante DÑA. Sofía , que estuvo representada por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo; y de otra, como apelado D. Guillermo representado en instancia por la Procuradora Dña. Maria Esther Centoria Parrondo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 7 de Febrero de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por ESTHER CENTOIRA PARRONDO en representación de Guillermo contra Sofía , debo condenar y condeno al demandado a que en el término de un mes restituya al actor los siguientes bienes muebles: dos televisores, cinco alfombras, veinte tapices de seda, un equipo estereofónico (descontando la parte que reconoce haberse llevado), aparatos de radio, teléfono sin hilos, herramientas, libros de aviones, dos cámaras de fotos, prismáticos, tomavistas, monedas de plata, la mitad de los elementos de decoración, caja con ajedrez de madera, talla de madera negra, resto de muebles del domicilio conyugal (un sofá verde, dos sillones de cuero, dos camas castellanas, dos mantas y dos lámparas), con indicación de que de no hacerlo podrá el actor acudir a la ejecución subsidiaria reclamando el valor en que fueron tasados en la escritura de liquidación de régimen económico matrimonial, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos; todo ello, sin pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Sofía , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Hemos de comenzar, recordando, a los efectos de tomar una mejor comprensión del conflicto suscitado, que la demanda inicial se presentó por don Guillermo ; en síntesis, había contraído matrimonio con la actual demandada doña Sofía EN 1975, y posteriormente en 1987 hicieron escritura de capitulaciones matrimoniales ante Notario, procediendo a la liquidación de la sociedad de gananciales, quedando determinados bienes, que se relacionan en el escrito de demanda en poder de la demandada, hasta el que don Guillermo los retirara. Hasta 1994 no pretendió la entrega de los bienes, y ante la negativa de la demandada a su entrega, solicitaba la restitución de los mismos, que valoraba a efectos de cuantía del procedimiento en 3.215.000 ptas.
La sentencia, acogía solo parcialmente la demanda, condenando a la devolución de los que relacionaba en dicha resolución, sin hacer condena en las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso, error del juzgador en cuanto a la distribución de la carga de la prueba. Establece el art. 217 LEC : 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Ha de recordarse que se justificaba documentalmente, y no se niega de contrario, la realidad del hecho afirmado de que determinados objetos quedaron en poder de la esposa, en razón a que el demandante iba a residir en Estados Unidos y asimismo, como la ahora apelante, se cuidaba de acreditar - ver documentación de la parte- cada vez que el esposo retiraba cualquiera de aquellos objetos, de modo que no cabe ahora argumentar que en otras ocasiones se llevó cosas sin que tenga justificación, pues del hecho constitutivo de la pretensión queda plenamente acreditado, era la demandada quien habría de soportar la carga de acreditar la retirada de todos o algunos de ellos, lo que no logra más que en cuanto a la parcial documental que presenta, sin que quepa dar más crédito al testimonio de la hija de ambos, que convive con la demandada y que no se justifica sin más bastante para alterar la correcta valoración de todo el material probatorio - incluido el interrogatorio de la propia parte- que se hace en la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DÑA. Sofía CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MAJADAHONDA EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO MENOR CUANTIA Nº 475/00 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D . Guillermo CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
