Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 544/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 190/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 544/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100546

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11380

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por uso injustificado de rentas de arrendamiento. Los actores reclaman del copropietario demandado la cantidad correspondiente a las liquidaciones de renta entregadas por el administrador a su persona. La Sala, con base en los presupuestos aportados por el demandado, considera demostrados los gastos referidos a las obras de rehabilitación, estando probado que el pago fue hecho directamente por el demandado, por lo que debe entenderse justificado que se hiciera con cargo a los alquileres percibidos. Sin embargo, no existe prueba de que el demandado hubiera corrido con los gastos de la escritura pública de cesación de condominio, división en propiedad horizontal y los relativos a la comunidad de propietarios, por lo que procede la devolución del dinero de las rentas correspondientes a dichos pagos, más los intereses. Asimismo procede el recurso de los actores en cuanto a las costas de la primera instancia que deberán ser cubiertas por el demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 190/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 688/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 544

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 688/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Antonia y D. Lucas , contra D/Dª. Blas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PART la DEMANDA PRINCIPAL interposada pel Sr. Lucas i la Sra. Antonia , representats pel procurador Jaime Romeu Soriano; contra el Sr. Blas , representat pel procurador José-manuel Puig Abos, i CONDEMNO el demandat a pagar als actors la quantitat de 12.509,78 euros (dotze mil cinc-cents nou Euros y setanta-vuit cèntims) i a estar y passar pels acords del contracte de data 25/1/2002. Cada part pagarà les seves i les comunes per meitat."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Los actores y el demandado, Sres. Blas Lucas Antonia , son propietarios de diversos pisos y locales en una finca de la Ronda de Sant Pere de esta Ciudad, destinados a arrendamiento, de cuya gestión se ha venido ocupando el demandado.

Con fecha 25 de enero de 2002 los litigantes suscribieron un contrato en el que acordaron que las rentas que se obtuviesen de los referidos pisos y locales se destinarían a pagar el préstamo hipotecario que gravaba el piso principal 2º B, y los gastos de las fincas, debiendo entregarse el remanente a Doña Antonia , madre de todos ellos, para que pudiera atender su manutención y una subsistencia digna, como se había venido haciendo hasta la fecha.

En la demanda inicial reclamaron los actores del demandado la cantidad de 95.652,31 euros que no había justificado de las liquidaciones de renta entregadas por el Administrador de las fincas desde el mes de enero de 2002 a diciembre de 2004, y además la cantidad de 2.996,42 euros, correspondientes a las rentas que percibió en exclusiva de sus inmuebles de enero a marzo de 2005.

El demandado se opuso a la demanda y formuló a su vez reconvención.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al entender justificado el pago de determinados gastos por parte del demandado, y desestimó por completo la reconvención.

Contra dicha sentencia se alzan únicamente los actores para solicitar la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO.- Alegan los actores en su recurso que no ha quedado probado el destino que el demandado dio a los fondos que debió haber entregado a su madre, y que los documentos que sin orden ni concierto presentó aquél no acreditan nada, pero aunque pudiera otorgárseles algún valor probatorio, debería tenerse en cuenta que ellos sólo tienen la mitad de las cuotas de participación en el inmueble, por lo que sólo tendrían que computarse la mitad de esos supuestos gastos, e impugnan además las partidas en concreto que consideran que no puede computarse, a lo que añaden que en cualquier caso, no ha aportado el demandado documento alguno que acredite que ha hecho algún pago.

Prescindiendo de la relación caótica de hechos, cifras y supuesto "relato histórico" de la vida económica del inmueble que se realizó en la contestación, y se reitera en parte en el escrito de oposición, en el que, al igual que ocurrió en aquél, tampoco se contesta a los argumentos de la contraparte, y centrándonos en estos, forzoso es reconocer que de los cientos de fotocopias de documentos que el demandado presentó sin orden ni concierto alguno no se desprende la realización de ningún pago por su parte, pero aunque lo habitual es que el pago se pruebe a través de la prueba documental, también puede probarse a través de otros medios probatorios, e incluso por prueba de presunciones.

Por lo que se refiere al importe de las obras de rehabilitación de las fachadas, cubierta y patios, que llevó a cabo la empresa ROSTOK 2002., S.L., que son las que constituyen el grueso de la controversia, puede entenderse acreditado que las mismas ascendieron a la cantidad de 69.406 euros, según establece la sentencia de primera instancia, con base en los presupuestos aportados por el demandado. -A una cantidad de alrededor de 70.000 euros se refirieron también el Administrador del inmueble, Sr. Victor Manuel , y el testigo, Sr. Jose Daniel , de ROSTOK, que dirigió las obras-.

Los actores sostienen que esas obras ya estaban totalmente pagadas cuando se extinguió el condominio de la finca, en enero de 2002 (con anterioridad la finca pertenecía en su totalidad, por mitades indivisas, a la familia Blas Lucas Antonia , y a su tía, la Sra. Margarita , que vendió su parte a la empresa GIPISA), pero no es eso lo que se desprende de las pruebas practicadas.

Las obras se llevaron a cabo entre julio de 2001 y principios del 2002, según declaró el Arquitecto Sr. Jose Daniel , -en el documento 137 bis de la contestación se señala como final de las mismas el mes de marzo de 2002-, y ambos actores manifestaron en el acto del juicio que las mismas estaban pagadas en enero del 2002, desconociendo cómo se había efectuado el pago.

El demandado alegó que todos los justificantes de los pagos efectuados se los entregaba a su madre, lo que negó ésta, quien manifestó que sólo le entregaba la liquidación del Sr. Victor Manuel .

En cualquier caso, y por lo que se refiere a las obras ahora analizadas, la actora, Doña Antonia , reconoció en el acto del juicio que hasta el 2002 el demandado entregaba a su madre todos los documentos, facturas, etc, relativos a la finca, por lo que de ser cierto que ya estaban pagadas antes del periodo al que se contrae la reclamación, obrarían en poder de aquélla, y los habrían podido aportar a los autos los ahora apelantes, lo que no ha ocurrido.

En contra de su tesis, consta en autos, por la declaración testifical del Sr. Victor Manuel , que el demandado se encontró con problemas económicos para hacer frente a las obras y que le manifestó que había tenido que pedir un préstamo hipotecario para hacer frente a las mismas.

Sea como fuere, de lo que sí hay constancia es de que las obras se acabaron en el año 2002 y se concedió un aplazamiento de dos años para pago de las mismas, y que en el mes de julio de 2005 aun quedaba un pago pendiente de 3.002 euros, según resulta del documento nº 137 bis, reconocido por el testigo Sr. Jose Daniel , el cual manifestó que ya no se debía nada en la actualidad.

En resumen, las obras se pagaron después del periodo a que se contrae la reclamación y el pago lo hizo el demandado directamente, al margen del Administrador de la finca, por lo que debe entenderse justificado que se hiciera con cargo a los alquileres percibidos.

Ahora bien, las obras fueron de elementos comunes del inmueble, fachadas, patios y cubierta, y los hermanos Blas Lucas Antonia sólo eran propietarios de la mitad indivisa del inmueble antes de la cesación del condominio, por lo que sólo podrá imputarse la mitad del costo de las mismas, es decir, la cantidad de 34.703 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cantidad de 34.467,94 euros, a que ascendieron los gastos de la escritura pública de cesación de condominio, obra nueva y división en propiedad horizontal, a pesar de que constan satisfechos también en el periodo a que se contrae la liquidación de autos, no existe prueba alguna de que los pagase el demandado.

Por el contrario, el actor, Don Lucas , declaró en el acto del juicio que todos esos gastos se pagaron con el préstamo hipotecario que se solicitó sobre el piso de su hermana Antonia , al que se alude expresamente en el contrato de 23 de enero de 2002, entregándose unos cinco millones de pesetas a la entidad GIPISA, la cual se había ofrecido a ocuparse de todas las gestiones relativas a la extinción del condominio, por lo que no pueden computarse.

Tampoco puede computarse la cantidad de 3.710,11 euros, relativa a gastos de la Comunidad de Propietarios, a que se refiere el documento nº 121 de la contestación, porque tales gastos ya eran descontados previamente por el Administrador cuando efectuaba las liquidaciones de las rentas, ni la de 4.171 euros, relativas a unas obras efectuadas en la terraza, y no sólo porque los documentos de los que resulta dicha cantidad son meros presupuestos, que no se sabe si fueron aceptados y por tanto si se llegaron a efectuar tales obras y si se pagaron, sino porque aunque así hubiera sido, se trata de presupuestos dirigidos al Administrador de la Comunidad de Propietarios, relativos a obras sobre elementos comunes del inmueble, cuyo importe, en la parte que correspondiese a los departamentos de los litigantes, ya se habría descontado por el Administrador de las liquidaciones de las rentas. Es decir, no existe ningún elemento que haga presumir que hayan podido ser pagados directamente por el demandado.

De conformidad con lo anteriormente razonado, procede modificar la cantidad a cuyo pago se ha condenado al demandado en la primera instancia, la cual queda fijada en 64.150,06 euros.

CUARTO.- Por último, también debe estimarse el recurso de los actores en cuanto a las costas de la reconvención.

Habiéndose desestimado aquélla totalmente, las costas de la misma deben imponerse al actor reconvencional (art. 394.1 LEC ), ya que no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costa de la alzada (art. 398.2 LEC )

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Antonia y DON Lucas , contra DON Blas , revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a la cantidad objeto de condena al demandado, que fijamos en 64.150,06 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de aquélla en cuanto a la cantidad reconocida en la misma, y desde la presente en cuanto al resto, con imposición al demandado de las costas causadas en la primera instancia por su reconvención, y sin hacer pronunciamiento sobre las de la demanda principal ni las de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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