Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 544/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 491/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 544/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100404

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2483


Encabezamiento

ROLLO 000491/2007

SENTENCIA Nº_544

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA , con el nº 001273/2005, por la mercantil VIRGOSA SL contra entidad AZVI S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AZVI SA representado por el Procurador D.AZNAR GÓMEZ, CARLOS.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA , en fecha 5-2-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Azvi SA a que indemnice a Virgosa SL en la cantidad de 17.143'40 euros con los intereses legales y las costas causadas"; así como el auto de aclaración conteniendo la siguiente parte dispositiva: "Se subsana los errores advertidos en la sentencia 26/07 pronunciada en este procedimiento en fecha 05.02.07 en los siguientes términos: En el fundamento de derecho cuarto, donde dice: " los términos del contrato leídos en abstracto parecen avalar la tesis de la actora de que con ese documento quedaba saldado el contrato, máxime cuando la demandada ha dejado transcurrir varios años sin efectuar reclamación alguna,...", debe decir: "...los términos del contrato leídos en abstracto parecen avalar la tésis de la demandada, de que con ese documento quedaba saldado el contrato, máxime cuanto la actora ha dejado transcurrir varios años sin efectuar reclamación alguna;.."

En el mismo fundamento de derecho cuarto, en su tercer párrafo, donde dice: "Si atendemos al propio contenido del doc. 10 en el que se hacen salvedades de determinadas cantidades de dinero que específicamento o se certifican.." , debe decir: "Si atendemos al propio contenido del doc. 10 en el que se hacen salvedades de determinadas cantidades de dinero que específicamente no se certifican...".

En el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, donde dice: "...quedando por abonar a las dos últimas facturas de fechas 20 de junio y 1 de octubre de 1.999", debo decir: " ...quedando por abonar a las dos últimas facturas de fechas 20 de septiembre y 1 de octubre de 1.999."

En el cuarto párrafo del fundamento de derecho cuarto, donde dice: "... que los desperfectos de la obra observados en la visita de 26 de junio ", debe decir: "...que los desperfectos de la obra observados en la visita de 26 de julio".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AZVI SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de octubre del presente.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Virgosa S.L. formuló el 18 de Noviembre de 2.005 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Azvi S.A. en reclamación de la cantidad de 17.143'40 euros, más intereses legales desde el 27 de Septiembre de 2.004, en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial y costas. La suma exigida se corresponde con el importe del 5% retenido en las ocho facturas libradas en su condición de contratista y en el marco del arrendamiento de obra suscrito entre partes el 26 de Enero de 1.999 que tenía por objeto la construcción de un Intercambiador Modal en Orihuela ( documento número uno de la demanda a los f. 21 al 38). Esta retención venía amparada por la cláusula undécima , que preveía un período de garantía de seis meses, a partir de la recepción por parte de la propiedad de los trabajos objeto del contrato, así como un porcentaje del 5% de cada factura según las condiciones particulares. Dicho contrato se liquidó el 14 de Diciembre de 1.999, suscribiendo los representantes legales de ambas sociedades un documento, haciendo constar, a los efectos que ahora interesan, y en su declaración segunda lo siguiente: "Por lo que con el cobro de las facturas nº 100/99 de fecha 20/9/99 por importe de 2.706.846 pesetas, nº 111/99 de fecha 1/10/99 por importe de 5.569.745 pesetas ( de la factura 100/99 se ha deducido el abono nº 13/A de 25/11/99 por importe de 81.205 pesetas y de la factura 111/99 se ha deducido el abono nº 14/A por importe de 167.092 pesetas), con lo que la parte contratista Don Pedro , se da por finiquitado y saldado el contrato que unía a las partes, no teniendo en consecuencia Don Pedro nada que reclamar por ningún concepto a Azvi S.A." ( documento número diez de la demanda al f. 64). Alega la parte demandante que el alcance de dicho instrumento había de circunscribirse a los acuerdos no sometidos a término, pero no a las retenciones del 5% que abarcaban un plazo de garantía de seis meses, a partir del 1 de Octubre de 1.999 en que concluyó la obra. La demandada Azvi S.A. se opuso a la demanda discrepando de la interpretación que postulaba la parte demandante, al entender que dicho documento saldaba y finiquitaba el contrato en su totalidad, sin contener reserva alguna, por lo que la reclamación entablada era contraria a las exigencias de la buena fe, a la par que contravenía la doctrina de los actos propios. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando, en consecuencia a Azvi S.A. a pagar a la actora la suma reclamada de 17.143'40 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Azvi S.A, descansa en una doble consideración, la infracción de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , relativas a la interpretación de los contratos y la de los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de buena fe que deben presidir la conducta entre las partes que se hallan en relación. Como se ha indicado con anterioridad la controversia, como consecuencia del distinto alcance que las partes en conflicto otorgan al documento de liquidación del contrato fechado el 14 de Diciembre de 1.999 ( documento número diez de la demanda al f. 64 y número uno de la contestación al f. 97), se reconduce, en principio, a una cuestión de mera hermenéutica contractual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Ciertamente que, como dice el juzgador de instancia, los términos de dicho instrumento alusivos a que "con lo que la parte contratista Don Pedro , se da por finiquitado y saldado el contrato que unía a las partes, no teniendo en consecuencia Don Pedro nada que reclamar por ningún concepto a Azvi S.A." podrían amparar la tesis de la parte demandada, sin embargo, su puesta en relación con el contenido del contrato, en lo atinente a las garantías, así como el resultado de las pruebas practicadas llevan a una distinta conclusión, que, a su vez, es coincidente con la de la sentencia de instancia. Así se ha de tener presente que la fórmula empleada trae causa de la previsión contractual plasmada en la claúsula sexta donde se indica que " en la última factura se hará constar que es liquidatoria", lo que indudablemente minimiza el alcance pretendido. En este sentido se ha manifestado el testigo Don Pablo , que fue Jefe Administrativo de Azvi S.A., quien al serle exhibido el documento en cuestión, dijo que esa fórmula de liquidación se hacía cuando se presentaba la última factura, a fin de que no hubiese reclamación sobre mediciones de obra ( 13' 18'') y que mientras estaba vigente el período de garantía no se devolvía ninguna retención ( 14' 33'') añadiendo a preguntas del juzgador que ese fue el modelo que puso Azvi en esa época ( 17' 13'') y que las retenciones no tenían nada que ver con ese documento ( 18' 43''). Igualmente Don Jon , quien trabajó como Jefe de Obra de Azvi S.A. durante ocho años aproximadamente, en su declaración testifical (f. 155- 157 y 191) expresó al contestar a las preguntas 9ª y 10ª a instancias de la actora, que ese documento es el modelo normal utilizado por Azvi en el tiempo en que se realizó, sin hacer expresa mención a las retenciones y que era después de la liquidación, pasado el período de garantía, cuando se pagaba la retención efectuada y se realizaba otro documento a este efecto. Esta explicación resulta plausible si pensamos que aunque en el documento de 14 de Diciembre de 1.999 se dice que con el pago de las facturas números 100/99 y 111/99, quedaba finiquitado y saldado el contrato, lo cierto es que en ambas se retuvo el 5% de su importe, como así consta en las mismas ( documentos números ocho y nueve de la demanda a los f. 56 y 60). Además el citado instrumento no contiene referencia alguna a las retenciones y esa omisión no puede ser entendida, cual pretende la demandada, como una renuncia del derecho a percibirlas, que, como exige la jurisprudencia ha de ser clara, expresa y terminante (SS. del T.S. de 31-10-91, 5-12-91, 14-2-92, 31-10-96 y 19-12-97 , entre otras ), máxime que el período de garantía estaba vigente y no concluía hasta el mes de Abril del 2.000 y que su importe ascendía a la cifra ciertamente importante de 2.852.441 pesetas en el año 1.999.

TERCERO.- La demandada Azvi S.A. reconoce en el hecho sexto de su escrito de contestación que no se devolvieron las retenciones porque no procedía y la explicación que da al respecto en el correlativo cuarto de dicho escrito, es que durante la ejecución de las obras surgieron diferentes problemas, consistentes en retrasos e incumplimientos imputables a la ahora demandante, llegándose al acuerdo de compensar los perjuicios irrogados a Azvi S.A. con las retenciones practicadas a la actora y así saldar y finiquitar el contrato que les unía (f. 89). Mas lo cierto es que ello ha sido negado en su declaración testifical por Don Jon , que como se ha dicho, trabajó como Jefe de Obra de Azvi S.A. (f. 155- 157 y 191), quien expresó a preguntas de la actora, que por parte de Virgosa S.L. no hubo retrasos ni mala ejecución de los trabajos contratados ( pregunta 5ª), que fueron ejecutados correctamente y sin deficiencia alguna ( pregunta 6ª), que, previa exhibición del documento número diez de la demanda, sabe que en esa liquidación de 14 de Diciembre de 1.999, quedaban pendientes el pago de las retenciones de garantía, cuando se cumpliera el plazo de la misma, esto es 6 meses, para esta obra ( pregunta 7ª) y que tal y como transcurrió la ejecución de los trabajos contratados, la calidad de los mismos y el plazo en realizarlos, no hay justificación alguna para que Azvi se quedara con retención de garantía alguna ( pregunta 8ª). A su vez, al responder a la pregunta 4ª de la demandada, indicó que si bien es cierto que hubo una recepción de obra negativa, ello no se debió a defectos de obra ejecutados por Virgosa, sino por las subcontratas, negando al hacerlo a la pregunta 6ª, que durante la ejecución de las obras Virgosa incurriese en retrasos e incumplimientos. Asimismo el Sr. Pablo en su declaración testifical expresó no haber oído que hubiese problemas en esa obra ( 18' 54''), con lo que ha quedado carente de toda prueba la razón apuntada por la hoy apelante para justificar el impago de las certificaciones retenidas. En el segundo motivo del recurso invoca la doctrina de los actos propios y en este punto es jurisprudencia constante ( SS. del T.S. de 8-11-05 por todas), la que mantiene dicha fuerza vinculante exigiendo para ello que sean válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, y de modo indubitado y concluyente. En consecuencia, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a aquéllos otros que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SS. del T.S. de 5-10-87, 10-6-94 y 27-4-05 ) y para poder estimar que se ha infringido dicha doctrina, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado el quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SS. del T.S. de 10-6-94, 17-12-94, 30-10-95, 24-6-96, 30-1-99, 25-7-00 y 5-7-02 ). Pero aquí no se ha dado acto propio alguno del que quepa extraer el firme propósito por parte de Virgosa S.L. de no reclamar el importe de las retenciones, ni tampoco un retraso desleal en su ejercicio que, por lo tardío de su exigencia, pudiese hacer pensar a la contraria que no iba a actuarlo ( SS. del T.S. de 19-12-05 , por todas), ya que desde la finalización del plazo de garantías en Abril de 2.000 hasta su reclamación por burofax el 27 de Septiembre de 2.004 ( documento número once de la demanda al f. 65), el tiempo transcurrido fue de cuatro años y medio. Si a ello unimos que entre una y otra fecha las partes estuvieron ligadas por otros contratos de obra, circunstancia ésta que, como apunta la actora, no hacía aconsejable la reclamación por razones de mera expectativa negocial, concluiremos en la inexistencia de retraso desleal alguno. Finalmente, articula en su escrito de recurso y como sustento de su petición revocatoria el juego de la exceptio " non adimpleti contractus", sobre la base de que, como condición previa a la devolución de las retenciones, la demandante debía presentar un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativa de estar al corriente de pagos a la fecha de finalización de los trabajos, mas dicho extremo no fue aducido en el escrito de contestación y siendo esto así participa de la consideración de cuestión nueva, cuya inidoneidad para ser tratada en la alzada proclama reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos J. Aznar Gómez en nombre de Azvi S.A. contra la sentencia de 5 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1273/05, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

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