Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Civil Nº 544/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 659/2007 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 544/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100498

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 659/2007

DIVORCIO Nº 197/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 544/08

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 197/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. Jose Augusto , contra Dª. Marí Trini ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio presentada por la Procuradora Dª. Carmen Quintana Rodríguez declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Jose Augusto y Marí Trini con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración acordando como medidas definitivas las siguientes: En cuanto la guarda y custodia se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. En cuanto el régimen de visitas se acuerda un régimen de visitas restringido: 1) que se deberá llevar a cabo por el padre en el Punt de Trobada durante los tres primeros meses a prtir de la notificación de esta sentencia de una hora semanal los sábados previo acuerdo sobre la hora por los progenitores. Dicho régimen se deberá ir ampliando progresivamente a dos horas a prtir de los tres meses y así sucesivamente durante dos años, a no se que por el SATAF se informe a este Juzgado de la conveniencia de ampliar o restringir dicho régimen de visitas. En relación a la pensión de alimentos se acuerda la obligación del padre D. Jose Augusto de hacer efectiva la cantidad de 200 euros mensuales a su crgo y a favor de la hija menor en la cuenta que a tal efecto designe la madre durante los cinco díias primeros de cada mes. Dicha cantidad será revalorizada anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por mitad ambos cónyuges. Se acuerda la obligación del actor de contribuir de satisfacer la mitad de las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la finca de Ulla, y la obligación de contribuir en proporción a su cuota de propiedad 1/3 de los gastos inherentes a la propiedad de dicha vivienda, tales como IBI, seguro, tasas y demás arbitrios que gravan la finca. Respecto del inmueble que constituyó el último domicilio conyugal sito en Sabadell calle DIRECCION000 NUM000 , por cuanto es propiedad de los Srs. Marí Trini y ninguno de los esposos reside en el mismo, habiéndose trasladado el Sr. Jose Augusto a Mollet y la Sra. Marí Trini junto con la hija común a Ullá, no se ha de hacer pronunciaiento alguno. Ambas partes renuncian al establecimiento de pensión económica. El actor renunció a la petición de división de la cosa común, oponiéndose a ella la demandada no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre este extremo. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 12 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell, Barcelona en el curso de los autos de juicio de divorcio nº 179/2006 acordaba el del matrimonio formado por Jose Augusto y Marí Trini y acordaba, en el aspecto que nos interesa, que la menor NEUS quedase al cuidado de la madre manteniéndose la patria potestad para ambos progenitores; la misma resolución establecía un régimen de visitas en favor del padre que implicaba un primer periodo de tres meses a través del Punto de Encuentro y de una hora semanal y de dos horas en los dos años siguientes sometiendo su modificación al informe de conveniencia del SATAF . Frente a esta resolución se alza la representación procesal de Jose Augusto cuestionando el estricto régimen de comunicación que se le atribuye , considerando que su ampliación no puede perjudicar a la menor e interesando que se concrete en el ordinario de fines de semana alternos que propone. La representación de Marí Trini , por su lado, se mostró favorable a la confirmación de la decisión de instancia lo mismo que el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones como la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más complejas y trascendentes de toda ruptura de pareja , cuya única finalidad no es sino que los menores resulten en la menor medida afectados por la separación sea matrimonial, sea de ruptura de convivencia "more uxorio", de sus padres. Así aparece como principio fundamental inspirador del dictado de cualquier medida concerniente a los hijos, el de que el interés de estos ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus progenitores . Así en el caso que nos interesa este es el que plantea el recurrente cuando solicita algo tan natural como es la posibilidad de pasar mas tiempo en compañía de su hija NEUS calificando como excesivamente estricto el contemplado en la sentencia de instancia . Respecto de esta alegación comprobamos como el régimen de comunicación cuestionado lo que en realidad contempla es la supervisión y examen del SATAF para su modificación en atención a las circunstancias que resulten mas favorables para la menor ; esta decisión resulta prudente dado que no limita de un modo extraordinario la efectiva comunicación del progenitor no custodio sino que permite una deseable ampliación siempre que así convenga al menor afectado . No puede considerase mas impecable esta decisión que somete a los padres y a su conducta la real posibilidad de disfrutar de la compañía de sus hijos y solo podría ser cuestionada en su causa ; analizada esta comprobamos como ni siquiera es cuestionada la conflictiva situación creada entre las partes y cuya responsabilidad solo a estas corresponde ; el informe del SATAF incorporado a la litis no puede ser mas explicito y claro en la contumaz postura de mantenimiento de un conflicto personal entre las partes que influye directamente en la percepción y actitud de la menor y que condiciona y que hace imprescindible el concurso de terceros para canalizar una positiva relación entre padres e hija . Sobre esta base no nos corresponde sino la integra ratificación de la decisión de instancia.

TERCERO.- En relación con la imposición de las costas correspondientes a esta alzada y a pesar de la desestimación del recurso , en atención a lo expresado en los Arts. 394 y 398 LEC , no se hará especial imposición a parte alguna atendida la naturaleza de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia de 12 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell, Barcelona en el curso de los autos de juicio de divorcio nº 179/2006, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución sin efectuar imposición de las costas referidas a esta alzada a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE. MARIA JOSE PEREZ TORMO . MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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