Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 544/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 31/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 544/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100520
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 31/2009
JUICIO VERBAL Nº 6/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 544
Ilmos. Sres.
D. JOSEP M. BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 6/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Balbino contra D. Teodulfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2008 y Auto aclaratorio de 18 de Septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTGEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. López Jurado en nombre y representación de Balbino , defendido por el Letrado Sra. Sánchez Gallego contra D. Teodulfo representado por el Procurador Sr. Gómez Codina y defendido por el letrado Sra. Torrades Llorens, sobre reclamación de la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700 euros) y, en consecuencia, debo CONDENAR al demandado, D. Teodulfo , a abonar al actor, Balbino , la suma de dos mil setecientos euros con el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, desde el día 4-1-08 hasta el día de hoy, fecha de la sentencia, con el interes legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su total y completo pago.- Condeno en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor D. Balbino había utilizado los servicios profesionales del abogado demandado Sr. Teodulfo en diversas fases del proceso de divorcio que había mantenido con su esposa. En esa problemática le encargó también la acción para lograr la división de la vivienda que había sido asignada a la esposa que mantenía la custodia de los dos hijos del matrimonio. Para dicho encargo el Sr. Balbino dice que efectuó dos provisiones de fondos en febrero de 2004 y junio de 2005 - el abogado dice que fueron provisiones no vinculadas específicamente a la fase encargada sino a la problemática general de la contienda matrimonial -, por importes de 600 y 2.100 euros, habiendo efectuado otra de 1.800 euros para otro incidente en curso seguido por reclamación de la esposa. Dice el actor que el abogado no cumplió el encargo y ante la tardanza en presentar la correspondiente demanda y la falta de atención y respuestas a sus reclamaciones decidió cambiar de abogado, lo que fue oportunamente comunicado, siendo entonces cuando, para justificar la retención de las cantidades recibidas y cubrirla con la apariencia de la realización del trabajo, presentó la demanda, que fue paralizada de inmediato mediante instrucciones al Procurador.
Se denuncia, por tanto, incumplimiento contractual del abogado y se reclama la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 2.700 euros. Como expresamente indica el actor en la parte final de su escrito de oposición al recurso - la sentencia de primera instancia ha acogido su pretensión - en el presente proceso se deben "valorar las gestiones realmente realizadas por el letrado Sr. Teodulfo a efectos de valorar si debía retornar la provisión de fondos percibida y retenida indebidamente".
Más concretamente tales gestiones debían desembocar en la presentación de la demanda encaminada a lograr la liberación de la carga del uso, que diera lugar a la posibilidad de proceder a la división de la vivienda común y se trata de determinar si ello se cumplió oportuna y debidamente, lo que no habría sucedido en el caso de que, a pesar de haberse llegado a presentar la demanda, hubiera tenido lugar la presentación una vez retirado el encargo y con la única finalidad de dar cobertura a la percepción de las cantidades, a través de una actitud teñida de mala fe.
SEGUNDO.- El abogado demandado ha presentado una defensa que presenta numerosos frentes, con excepciones de todo tipo, de un modo bastante abigarrado y no del todo ordenado. Pero una de las cosas que dice es que cumplió oportunamente el encargo, mediante la presentación de la demanda, antes del conocimiento del cese y del nombramiento de otro abogado y de la petición de la venia. Que por ello su trabajo -presentación de la demanda- merece la correspondiente remuneración, sin que pueda afectarle la decisión de cese que le llegó con posterioridad.
Hay que examinar con atención las circunstancias temporales, en cuanto a su cadencia y a su acreditación, para tratar de dilucidar el problema planteado.
El actor en la demanda expone una cronología que dota de lógica y razón su postura. Dice que la decisión adoptada se comunicó al abogado en una reunión mantenida el día 22 de marzo de 2006; que el siguiente día 23 se efectuó la designa al otro abogado, que fue comunicada el mismo día y que la demanda se presentó el día 24.
Este orden cronológico no se corresponde con la realidad acreditada.
En primer lugar, no hay prueba de que se comunicara que se prescindía de los servicios en reunión del día 22 de marzo. Parece que la prueba vendría de la grabación efectuada por el actor y que ha sido acompañada a través del oportuno soporte. La persona con la que entonces convivía el actor y que presumiblemente le habría acompañado no ha mostrado rotundidad en este punto. Sus manifestaciones de que acompañó al actor en diversas ocasiones e incluso en la que le pidió la documentación no están situadas exactamente en el tiempo y en cuanto a otros puntos fundamentales, como la firma de la designa y la venia, dice no saber si estaba delante. La prueba de las grabaciones no puede tomarse en consideración por la sencilla razón de que no se practicó - los arts. 289 y 431 LEC prescriben la forma de actuar ante este tipo de pruebas, que consiste en la reproducción en el acto del juicio, lo que no aparece practicado en el caso de autos, no habiendo sido tenido en cuenta la prueba en absoluto por la sentencia- por lo que la invocada noticia del cese el día 22 de marzo ha quedado sin acreditar.
Sí que existe un documento fechado el día 23 de marzo por el que se designa a un nuevo letrado, D. Juan Jesús Sánchez Orozco, pero vuelve a quedarse sin prueba la comunicación y petición de venia al Sr. Teodulfo . En algún momento se habla de que se utilizó el fax, en otros - declaración del nuevo abogado- que el teléfono, pero en definitiva no hay constancia de tal hecho relevante. Aparte de esta falta de prueba hay que significar que, aunque se hubiera verificado la comunicación ese día, coincidía con el de la presentación de la demanda por lo que hay que considerar que el trabajo ya estaba culminado y que la comunicación no llegó a tiempo. El actor para salvar la sucesión e intervalo cronológicos dice que la demanda se presentó el día 24, pero lo cierto es que obra un sello del registro de entrada en el Juzgado con la fecha de 23 de marzo. El actor dice que se obtuvo del Juzgado la alteración de la fecha pero tal grave e inverosímil hecho no consta, obviamente, acreditado.
Todo lleva a la consideración de que cuando culminó el encargo de confección y presentación de la demanda el abogado Sr. Teodulfo no era conocedor del cese de sus funciones por lo que su trabajo queda a cubierto de un acto posterior de retirada de la confianza y de revocación del mandato para actuar. El trabajo se efectuó oportunamente y, como él sostiene, debe ser retribuido. También debe entenderse que fue correctamente realizado. La denuncia que hace el actor de que carece de rigor y profundidad, lo que demostraría su rápida y oportunista presentación, no resulta del texto de la demanda que, sin que se pueda entrar en mayores consideraciones, parece adecuada a la finalidad que se pretendía. Tampoco consta que existiera plazo para la interposición de la demanda o que ésta se hubiera retardado anormalmente a tenor de los hechos y antecedentes de los que dependía su presentación y de la dinámica del proceso global de separación y de sus incidencias. Lo que consta, y así resulta de lo alegado, es el hecho del retraso apreciado por el cliente y su consiguiente descontento que motiva la decisión de dar por terminada la relación.
Estimado el motivo de oposición basado en la realización del trabajo encomendado, lo que basta para desestimar la pretensión ejercitada, resulta ya ocioso entrar a considerar los demás que han sido planteados por el demandado que, por la estimación de aquél, obtiene la oportuna satisfacción de su interés. Hay que señalar que el actor no ha cuestionado la corrección cuantitativa de lo percibido en relación con el encargo efectuado y que aquí se declara que realizado, por lo que no procede entrar en este tema.
TERCERO.- No queremos terminar sin referirnos a una cuestión que ha sido objeto de enconada presentación y polémica por las partes, incluso en fechas recientes ya próximas a la de esta resolución. Se trata de la denuncia presentada por el actor al Colegio de Abogados por los mismos hechos que han motivado su reclamación procesal, es decir por no haber llevado a cabo el encargo profesional encomendado, de lo que se seguiría su responsabilidad por la retención de las cantidades abonadas y de la documentación entregada. El expediente colegial ha terminado con la imposición al abogado de sendas sanciones por cada uno de tales incumplimientos. Pero, obviamente, ello no puede producir ningún efecto similar a cosa juzgada o precedente vinculante en el proceso judicial, que obedece a sus propias reglas y exigencias y se resuelve en función de lo alegado y acreditado en él. A mayor abundamiento y para disipar cualquier atisbo de duda, hay que significar que el texto de la resolución del Colegio en lo que incide fundamentalmente es en la ausencia de actividad del abogado en la sustanciación del expediente, lo que no podría beneficiarle frente a las imputaciones realizadas. La actitud del abogado demandado ha sido otra en este proceso en el que ha desarrollado la oportuna actividad que, a tenor de lo expuesto y razonado en el anterior fundamento jurídico, ha dado sus frutos al propiciar una convicción distinta.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el JZGADO DE 1ª Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat, de fecha 1 de septiembre de 2008, y, con revocación de la misma y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a dicho apelante de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento respecto a las del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 18 de noviembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

