Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 544/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 390/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 544/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100391
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11828
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00544/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7006381/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 390/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 71 de MADRID
De: Nemesio
Procurador: CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: MARTA SANZ AMARO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 436/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Nemesio , representado por la Procuradora Sra. dª Concepción Montero Rubaito y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Marta Sanz Amaro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 71 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 207/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cocnepción Montero Rubiato, en nombre y representación de D. Nemesio contra Comundiad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, representada por al Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro con expresa imposición de las costas al demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , celebró Junta Ordinaria en fecha 13 de diciembre de 2.007, en la cual se le priva a D. Nemesio de su derecho a voto, por entender que tiene cuotas extraordinarias pendientes de pago por importes de 2.598,55 ? y 8.228,72 ? respectivamente.
La convocatoria de dicha Junta fue llevada a cabo por el Administrador como Junta Extraordinaria, sin especificar en la misma la relación de propietarios que no estaban al corriente de pago en las deudas vencidas de la Comunidad.
Considerando que la convocatoria de la Junta no se ha realizado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y considerando que se ha satisfecho la totalidad de las cuotas extraordinarias, D. Nemesio formuló demanda, interesando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la referida Junta. Tras la tramitación del procedimiento ordinario, se dictó sentencia, desestimando la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno al error en que incurre la sentencia al llevar a cabo la valoración de la prueba, en cuanto al abono de las cuotas extraordinarias por parte de D. Nemesio , remitiéndose a los documentos nº 4 y 9 aportados con la demanda.
El documento nº 4 ha sido expedido por la entidad "Reformas Otero y Fernández, S.L.", indicando que el Sr. Nemesio ha procedido a abonar la cantidad de 6.766,85 ?, en concepto de pago de la Comunidad por la realización de las obras que lleva a cabo dicha entidad en el edificio a que nos venimos refiriendo. Sin entrar a valorar la veracidad del documento, no podemos obviar que se trata de un pago llevado a cabo por el Sr. Nemesio , sin el concurso de la Comunidad de Propietarios, por tanto, en ningún caso cabe entender que el pago a la empresa encargada de las obras exime a un propietario del abono de las cuotas comunitarias, sin perjuicio de la valoración que pudiera hacerse de este documento en un procedimiento posterior en el que se interese el abono de determinadas cuotas por considerarlas impagadas.
Consideramos que D. Nemesio no ha aportado, a estos autos, pruebas suficientes acreditativas del abono de la totalidad de las cuotas comunitarias en el momento de celebración de la Junta a que nos venimos refiriendo.
Con respecto al documento nº 9, aportado con la demanda, se procederá a su valoración en el fundamento posterior, cuando abordemos la contravención de los preceptos de la L.P.H. relativos a los requisitos legales para la convocatoria y celebración de las Juntas de Propietarios.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación se remite a los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que considera infringidos, interesando en base a los mismos la nulidad de la Junta de 13 de diciembre de 2.007.
El artículo 15.2 L.P.H . establece que "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley", a la vista de este precepto, no cabe duda que los propietarios que no hayan satisfechos sus respectivas cuotas, en el momento de celebración de la Junta, carecen de derecho a voto dentro de la misma.
No obstante, para que el impago genere la privación del derecho a voto, han de observarse determinados requisitos que han de ser expresados en la convocatoria, a los que se refiere el artículo 16.2 L.P.H ., indicando que "La convocatoria de las Juntas las hará el presidente y, en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 . Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".
Atendiendo a los requisitos exigidos por el precepto citado, cabe señalar que en el presente supuesto la Junta fue convocada en los términos contenidos en el documento nº 9 aportado con la demanda, pudiendo observarse que la convocatoria no fue llevada a cabo por el Presidente sino por el Administrador, el cual carece de facultades para ello, correspondiéndole, tan sólo, el desempeño de las actividades indicadas en el artículo 20 . Por otra parte, no podemos obviar que la privación del derecho al voto de cualquier propietario exige, además de no estar al corriente de pago, que se indique como moroso en la convocatoria, advirtiendo de la privación de dicho derecho, indicaciones que obvia totalmente el documento de convocatoria que aquí nos ocupa.
En consecuencia, a la vista de los defectos en que incurre la convocatoria, contraviniendo las exigencias de los preceptos anteriormente citados, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, declarando la procedencia de la nulidad de la totalidad de los acuerdos que fueron adoptados en la Junta de fecha 13 de diciembre de 2.007.
SEGUNDO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en primera instancia se impondrán a la parte demandada, ante la estimación de la demanda; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Rubiato, en representación de DON Nemesio , contra la Sentencia Nº 207/2009, dictada en fecha 5 de Febrero de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 436/2008 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en representación de D. Nemesio , como actor, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , como demandada; se declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada en fecha 13 de diciembre de 2.007.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 390/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
