Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 129/2009 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 544/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00544/2010
ROLLO Nº: 129/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.48 DE MADRID
AUTOS: 182/08 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE: D. Guillermo
PROCURADOR: Dª. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO
DEMANDADO-APELADO: D. Lorenzo
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 544/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 129/2009, seguido entre partes, de una y como parte Apelante D. Guillermo representado por la Procuradora Dª. ANA BELEN GÓMEZ MURILLO, y como parte Apelada D. Lorenzo representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Proc. Dª. Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Guillermo , contra D. Lorenzo , representado por el Proc. D. Juan Antonio Velo Santamaría, absolviendo a este de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Guillermo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Guillermo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 182/2008 que desestimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por el hoy apelante contra D. Lorenzo . Solicita la revocación de la resolución recurrida por los motivos que más adelante se expondrán. La representación procesal del demandado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El demandante interpuso demanda en reclamación de 40.000.-€, alegando que en el año 2005 había adquirido en Antigüedades Cele, propiedad del demandado obras de arte por dicha cantidad. Una vez analizadas y con la certeza de que eran falsas se las devolvió a D. Lorenzo . Como éste no tenía el dinero suscribió un documento el 17 de abril de 2005 en el que textualmente manifiesta que "me ha dejado en depósito la cantidad de 40.000.-€ a cuenta para la adquisición de antigüedades y obras de arte de mi comercio", es decir se constituyó en depositario de dicha cantidad comprometiéndose a devolvérselas en obras de arte. Y habiéndole requerido por burofax en el mes de septiembre de 2007 sin respuesta por el demandado, se acredita que a dicha fecha, es decir, más de dos años después de firmado el documento no se le había devuelto la cantidad ni entregado obras de arte.
La sentencia de Instancia desestima la demanda al considerar que aunque en el documento suscrito por el demandado se califica de depósito, de acuerdo con la doctrina no se evidencian las características para calificar el contrato como tal. Y aunque se constata que se dejan en depósito la suma de 40.000.-€ a cuenta para la adquisición de antigüedades y obras de arte, cabe colegir que el término depósito utilizado lo ha sido de un modo coloquial y no técnico.
TERCERO.- El hoy apelante alega en su recurso que el documento fue redactado por el demandado, que es comerciante, y que únicamente se limitó a recibirlo y solicita la devolución de la cantidad entregada. En los hechos que han resultado probados, parece evidente que el actor compró antigüedades por valor de 40.000.-€ y que ante su insatisfacción se le entregó el documento objeto de esta litis, en el que el demandado reconocía haber recibido dicha cantidad constituyendo un deposito del mismo. Cantidad que efectivamente debe ser devuelta al demandante al no habérsele entregado, en un tiempo razonablemente largo, obras de arte por importe de dicha cantidad. La sentencia de instancia parece entender que el actor convino en sustituir la devolución del dinero por una especie de vale canjeable, por mercancías. Pero pasado un tiempo suficientemente largo, el demandado no ha devuelto la cantidad ni entregado mercancías. Por lo que se produciría un enriquecimiento injusto del acreedor.
Para resolver dichos temas es obligado recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vez que prevé normas generales atribuyendo a actores y demandados la carga de probar la certeza de hechos, de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto correspondiente a las pretensiones deducidas -en el caso de aquellos-, o que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores -en el caso de estos-, establece también que las normas susodichas se aplicaran siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes, e introduce una flexibilización en su último inicio por mor de la disponibilidad y facilidad probatoria que ostente cada parte en litigio.
No cabe duda que como ya hemos dicho el actor entregó al demandado la cantidad de 40.000.-€ y este no ha conseguido probar que le haya entregado mercancía alguna, ni siquiera que le haya intentado en los años transcurridos hasta la presentación de la demanda, en que ni siquiera respondió al burofax enviado por el actor, por lo que corresponde ahora al demandado optar tras el fracaso de la compraventa entre la resolución del contrato y restitución del metálico o seguir esperando por la entrega de unas obras de arte de las que no se conoce cuando se entregaran. Al haber elegido la alternativa de la restitución del precio, éste debe devolvérsele.
CUARTO.- En base a ello y también con fundamento en la LGDCU y en la Ley de Garantía en la venta de bienes al consumo, art. 6.2 , (garantía de devolución de la totalidad del precio, que no puede verse restringida, unilateralmente por el vendedor y menos de una forma que induzca a error, sujetando la validez de un vale a limitaciones temporales). En este sentido, la LO Comercio Minorista (art. 10.2 ), por de pronto faculta a los compradores para desistir del contrato (en el mismo sentido, art. 11 LOCM, 11.1 L. 26/84 GDCU, Directiva CEE 1999/44/CEE , Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo art. 6.2, 23/2003 de 10 de julio ) que al demandante acciono y -no obstante ser después de los 7 días- le fue aceptada la devolución; a partir de dicha devolución: -a) el vendedor está obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador, sin retención de gastos; b) "serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo" (carácter imperativo de la norma), ello en relación con los arts. 10 y 10 bis LGDCU , es decir, son nulas por abusivas; a su vez, conforme a el art. 4 LGVBC : "El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien", de forma que concreta dicha responsabilidad a través de una serie de remedios que asisten al consumidor en dicho caso: dos, de primer grado, la reparación y la sustitución (art. 5 y 6 ), y otros dos, subsidiarios de aquellos, la rebaja del precio y la resolución del contrato (arts. 7 y 8 ), hasta el punto de que aquella previsión, se acompaña de la prohibición de la renuncia de tales derechos, al igual que se establece la interdicción de los actos realizados en fraude de ley.
Corresponde pues la restitución de la cantidad entregada ya que como ya hemos dicho con anterioridad lo contrario supondría un enriquecimiento injusto al consumarse definitivamente a la retención del dinero, en la medida en que su adquisición y desplazamiento patrimonial a favor del demandado carece de causa. Para apreciar el derecho a resarcirse es del todo indiferente que la relación jurídica de base sea un depósito, una compraventa o un pago por cesión de bienes, pues en cualquier caso su inadmisión infringiría el justo equilibrio de prestaciones que constitucionalmente se debe derivar del contrato.
QUINTO.- La estimación del recurso, conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes. Respecto a las costas de la Instancia al haber sido estimada la demanda procede su imposición al demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 182/2008 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Guillermo condenando a D. Lorenzo a pagar al actor la cantidad de 40.000.-€ más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas de la instancia, sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art.477.2 2º ), ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

