Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 619/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 544/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100585


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 619/2010

SENTENCIA

14 de octubre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 619/2010

SENTENCIA nº 544

En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diez , y auto aclaratorio de tres de mayo de dos mil diez, recaídos en autos de juicio verbal nº 1105 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Xàtiva (Valencia), sobre reconocimiento de deuda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demanda CARAVACA NATURE GOLF S.L., representada por la procuradora doña Luisa Izquierdo Tortosa y defendida por el abogado don Pedro Hernández Mora Belmar, y como apelada la demandante doña Reyes , representada por la procuradora doña Rosa Calvo Barber y defendida por el abogado don José Calvo Barber.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando la demanda interpuesta por Doña Reyes representada por el Procurador don Francisco Ruiz Hernández y con la asistencia letrada del Sr. Clavijo contra la entidad Caravaca Golf Nature, SL representada por la Procuradora Sra. Molina y con la asistencia de la letrada Sra. Martín, debo condenar a la demandada al pagar a la actora la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales desde la reclamación judicial del procedimiento monitorio. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación en solicitud de se le absuelva de la demanda.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 13 de octubre de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que «debe concluirse la procedencia de la acción ejercitada por la actora, pues frente al reconocimiento de deuda invocado por la actora (documento n° 1 del monitorio), la parte demandada, sobre la que recaía la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria alguna de la inexistencia de tal deber de pago. Con base a la documental, ha quedado constatado tanto el reconocimiento de deuda como la realidad de la causa expresada en el referido documento, la reserva que en su día hizo la actora de una vivienda en construcción que estaba promoviendo la demandada. En cambio, no se ha acreditado por parte de la demandada ni el pago efectivo de lo reclamado a ella incumbía la carga de la prueba (art. 217 LEC ), ni la improcedencia de tal reclamación. Deben en todo caso desestimarse los argumentos esgrimidos por la demandada intentado justificar el retraso en la construcción de las obras debido a causas ajenas, pues como ya acordaron las propias partes en el documento de reserv examinado, el retraso fue de tal entidad que procedieron de mutuo acuerdo a su resolución, no pudiendo invocarse ahora la voluntad de cumplir. De otro modo, se estaría convalidando una conducta contraria a sus propios actos.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que la gestión de los contratos era llevada por LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.L., perteneciente al Grupo Llanera, y que no existe prueba de que la cantidad reclamada la deba la demandada.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).»

En el caso que estudiamos no hay sin embargo tal abstracción de la causa de la deuda. Muy al contrario, en el documento suscrito por CARAVACA NATURE GOLF, S.L., donde ésta se define a si misma como "La Promotora", y se reconoce la deuda se expresa la causa de este reconocimiento, que no es otra que la resolución de un contrato de reserva de una vivienda en construcción, que vinculaba a las partes, expresándose del siguiente modo (folios 6 y 7):

«PRIMERO.- Reyes , y La Promotora acuerdan resolver y dejar sin efecto desde el día hoy, el documento de reserva de la vivienda en construcción descrita en el manifiestan 1, suscrito por las partes el día 23 de Mayo de 2006.

SEGUNDO.- La Promotora devolverá a Reyes , la cantidad de 3.000,00 € EUROS que le fueron entregados en concepto de fianza por la reserva realizada, en el plazo de 60 .días desde la firma del presente documento mediante transferencia bancaria al siguiente numero de cuenta, NUM000 .

TERCERO.- Como consecuencia de lo acordado en el presente documento, queda extinguido y sin efecto el documento de reserva antes referido, con total decaimiento de los derechos y obligaciones derivados del mismo, pudiendo entonces La Promotora disponer a su entera libertad de la vivienda descrita en el Manifiestan 1, y no teniendo nada que reclamarse entre sí, ambas partes renuncian a cualquier reclamación o acción posterior relacionadas con el mencionado documento de reserva.»

En consecuencia, tanto si se considera ese documento como mero reconocimiento de deuda, como si se tiene por un verdadero contrato resolutorio, lo cierto es que "la Promotora", esto es la demandada que lo suscribió, está personal y directamente vinculada por él con la demandante, y ningún tipo de relación con terceros interfiere en este contrato estrictamente bilateral por el que se obligó a devolverle a la actora los 3.000,00 € euros que ésta le había entregado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, la recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por CARAVACA NATURE GOLF S.L.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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