Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 567/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 544/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 567 ( M 240 ) 11.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N .º 379 / 10.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 544/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por COYRE VINALOPÓ, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. MARIANO JOSÉ HERNÁNDEZ RICO; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AGOSAN, SL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de enero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente el incidente promovido por don Vicente Jiménez Izquierdo, Procurador de los Tribunales y de la mercantil COYRE VINALOPÓ, S.L. contra la mercantil AGOSÁN, S.L. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 12 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Promovido incidente concursal, que tenía por objeto la impugnación del inventario unido al informe de la administración concursal, con la finalidad de que se excluyera del mismo, por inexistente, cierto crédito que aparece a favor de la concursada y a cargo de la impugnante, la sentencia dictada en primera instancia lo desestima, manteniéndolo, por tanto, en dicho inventario.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, insistiendo en la inexistencia del crédito.
En lo que interesa al incidente ante el que nos encontramos, en el inventario de la masa activa unido al informe aparece un crédito de la concursada, AGOSAN, SL, frente a COYRE VINALOPÓ, SL, por un importe de 73.901,83 €.
La administración concursal reconoce que AGOSAN, SL era deudora de la otra sociedad y que, para pago de la deuda, le endosó un pagaré de 65.000 € que había sido librado por LOS ALTOS DE BONALBA, SL y que no ha sido cobrado.
De inmediato, se advierte que las cifras no coinciden, pues si el pagaré es de 65.000 € no se entiende que el crédito incluido en el inventario sea de 73.901,83 €.
Pero, en cualquier caso, y ello es lo relevante, en la masa activa del concurso solo pueden tener cabida ( art. 76 LC ) los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración de concurso. Mal puede considerarse que, por el simple acto de endoso de un pagaré para el pago de una deuda, el endosatario acreedor se convierta en deudor de su deudor, por el importe del pagaré.
Es decir, que el tenedor del pagaré endosado, acreedor del concursado, todavía no lo haya hecho efectivo, no lo convierte en deudor de aquél por ese importe. El deudor concursado carece de un derecho de crédito frente al mismo, no tiene derecho a la devolución del pagaré, ni se convierte en acreedor de su acreedor por el importe de dicho pagaré. Como bien manifiesta la apelante, como tenedor legítimo del pagaré, tiene derecho a conservarlo e intentar hacerlo efectivo; la declaración de concurso le impedirá seguir la ejecución de la acción cambiaria frente a la concursada, pero no frente a la mercantil firmante del pagaré.
Por lo dicho, estimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho, que justifican su no imposición.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COYRE VINALOPÓ, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 21 de enero del 2011 , en los autos de incidente concursal n.º 379 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla, acuerda la modificación del inventario de la masa activa, anexo V, página 3, con el número 48 del listado, del informe de la concursada AGOSAN, SL, eliminando dicho crédito del mismo, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

