Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 218/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 544/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100499

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00544/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0011605

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001480 /2010

RECURRENTE : Sabina

Procurador/a : CONSOLACION GONZALEZ PRADA

Letrado/a : ANA RIVAS CASTRONUÑO

RECURRIDO/A : CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.. E.F.C.

Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : SONIA GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 544/11

ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.-

Gijón, veinticinco de noviembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001480 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2011, en los que aparece como parte apelante, Sabina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Consolación González Prada, asistido por la Letrada Dª Ana Rivas Castronuño, y como parte apelada, CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.-E.F.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Fole López, asistido por la Letrada Dª Sonia González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, dictó sentencia de fecha 16-2-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, en nombre y representación de la entidad CELERIS, SERVICIOS FINANCIEROS SOCIEDAD A NO NIMA, debo condenar y condeno a la demandada Dª Sabina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consolación González Prada, a que pague al entidad demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.114,84 €) con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Sabina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo 218/11, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el pasado 2 de noviembre.

TERCERO.- En la tramitación de este recuso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrado Único D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la LOPJ .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, Dª Sabina , la Sentencia que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta contra ella por "CELERIS Servicios Financieros S.A., E.F.C.", y la condena a pagar a ésta la cantidad de 4.114,84 €, más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas.

La reclamación de la entidad actora trae causa del contrato de concesión de crédito concertado entre las partes, en virtud del cual la demandante entregó a la demandada la cantidad de 3.950 €, comprometiéndose la demandada a devolver el principal e intereses en 36 cuotas mensuales, por importe de 156,95 €, siendo el primer vencimiento el 01/10/2009, cargándose las referidas cuotas en la cuenta bancaria designada por la cliente, habiendo procedido la demandante al cierre de la cuenta en fecha 20 de julio de 2.010, al haber pagado la demandada solo tres cuotas, habiendo dejado pagar las restantes, por lo que adeudaba a esa fecha, por capital e intereses, la cantidad de 4.114,84 €.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante que el contrato es nulo, tanto por falta de forma y omisión de cláusulas obligatorias, como por contener condiciones claramente abusivas en lo que respecta al tipo de interés aplicable, especialmente el moratorio.

El cuanto a la falta de forma y la omisión de cláusulas obligatorias, sostiene la apelante que en el contrato no consta la fecha, y no se expresa en él la T.A.E., o como mínimo el tipo de interés nominal.

Pues bien, siendo cierto que en el contrato no aparece la fecha en que fue concertado, tal omisión no puede determinar la nulidad del contrato, pues la apelante admite que solicitó un crédito, y aunque en un principio negó que hubiese concertado la operación con "CELERIS", terminó por admitir en prueba de interrogatorio que las tres cuotas que pagó, las pagó a "CELERIS", y ya no impugna en ésta instancia la legitimación de aquélla para reclamar, siendo así que, tanto en la certificación de deuda (documento nº 2 de la demanda), como en la liquidación (documento nº 3) se expresa con toda claridad que el contrato se celebró el 26 de mayo de 2.009, sin que la demandada haya impugnado tal dato en ningún momento.

Y, por otra parte, si bien es cierto que no se especifica en las condiciones particulares el Tipo de Interés Nominal, tal omisión carece de relevancia desde el momento que nos encontramos ante un préstamo a interés fijo, y en el contrato se especifica que la amortización del crédito se hará mediante el abono de 36 cuotas mensuales por importe de 156,95 € cada una, por lo que supo la demandante desde el primer momento que iba a pagar un total de 1.700,20 € en concepto de intereses en un período de tres años, distribuidos en esas 36 cuotas que comprenderían, lógicamente, la parte correspondiente de intereses.

Cuestión distinta es que los intereses aplicados puedan resultar o no abusivos, cuestión que analizaremos en profundidad posteriormente, a pesar del prácticamente nulo esfuerzo argumentativo que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, dadas las facultades que tiene el Tribunal para examinar, incluso de oficio, y en defensa del consumidor o usuario, las cláusulas abusivas de los contratos en que intervienen.

TERCERO.- Alega la apelante que del cotejo del contrato de préstamo y certificado de deuda (documentos números 2 y 3 de la demanda), con la documental consistente en justificante bancario (documento nº 2 de la contestación al monitorio, reproducida en la vista), se desprende la falta de coincidencia entre el importe del crédito solicitado, reseñado en el contrato (3.950 €), y el importe verdaderamente solicitado y entregado a la actora (3.000 €).

El recurso debe ser desestimado en éste particular, toda vez que en el contrato se especifica con toda claridad que el importe del crédito fue de 3.950 €, y de la liquidación presentada por la actora se desprende también con nitidez que la operación se concertó el 26 de mayo de 2.009, y que Dª Sabina dispuso desde el primer momento de ese importe. La demandada aportó con su oposición al monitorio una fotocopia de una libreta bancaria, en la que aparece un abono en cuenta por importe de 3.000 €, pero sin que conste ni el número de la cuenta ni su titularidad, ni tampoco la identidad de quien hace el ingreso, por lo que es imposible establecer la más mínima conexión entre ese abono y el crédito que nos ocupa.

CUARTO.- De la liquidación del préstamo aportada por la parte actora se desprende que el Tipo de Interés Nominal (TIN) aplicado fue del 24,95%, y que el Tipo de Interés de Demora (T.I. Mora) fue del 29,95%.

En relación a la consideración de los intereses remuneratorios como abusivos, tal y como ya dijimos en Sentencia de 24 de marzo de 2.011 , procede analizar el carácter abusivo del tipo pactado en el contrato y la nulidad de la cláusula que lo contempla y, ello dentro de los poderes que el juez posee para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula por su vulneración del art. 10 bis y ter y Disposición Adicional de la LGDCU, fruto de la trasposición de la Directiva Comunitaria 93/13 , tal y como permite la sentencia del TJCE de 27 de junio de 2.000 y viene haciendo esta Audiencia, como se señala en la sentencia de 21 de noviembre de 2005 , y se reitera en la 25 de febrero de 2011 : " .... Si no fuera porque la materia en que nos hallamos, presidida por el principio de la apreciación de oficio facultada a los tribunales, de las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, tal como ha declarado la jurisprudencia comunitaria en Sentencia del TSJCE, Sala 4ª de 4 de junio de 2009 , que manifiesta: el art. 6, apartado 1 de dicha Directiva , debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula, debiendo el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, de tal manera que cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone...".

Decíamos en Sentencia de 9 de junio de 2.006 (citada en otras posteriores , como las de 24 de junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.011 ) que Decíamos en la ya aludida Sentencia de 9 de junio de 2.006 que «Si bien es cierto que toda entidad asume un riesgo en un crédito de consumo con una cantidad nada despreciable y un largo plazo (5 años) ello no debe impedir que pueda calificarse como abusivo el interés pactado, atendiendo a las siguientes consideraciones: para el año 2.003 - fecha en que se celebró el contrato - el interés legal del dinero era del 4,25% y el interés pactado nominal anual era del 17,73%, lo que supera el límite del artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que establece que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero»; el artículo 10.1 C) 4º de la LGDCU considera como contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones las condiciones abusivas de crédito y su artículo 10 bis referente a cláusulas abusivas señala que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Así las cosas, es indudable que debe calificarse de abusivo un interés que supera en más de cinco veces el legal del dinero, pues no existen en las actuaciones índices para determinar el interés que resultaría aplicable en este tipo de operaciones de préstamo, en el que aquellos pueden superar los de otro tipo de contratos en el que el prestatario ha de ofrecer mayores garantías, aunque no cabe olvidar que, en el presente caso, los prestatarios aceptaron sesenta letras de cambio en garantía del pago, por lo que procede reducir el interés a los límites que prevé el artículo 19-4º de la Ley de 23 de marzo de 1.995, de Crédito al Consumo, no porque entienda la Sala que deban equipararse matemáticamente ambas operaciones, ya que no es lo mismo un contrato de préstamo y sus intereses remuneratorios, que un descubierto originado en el contrato de cuenta corriente, sino por estimar que es utilizable en determinadas ocasiones por analogía ese índice para adecuar los intereses pactados a la normativa protectora del consumidor cuando no existen otros de mayor fiabilidad, cual ocurre en el caso enjuiciado, tal y como ha hecho en otras ocasiones esta Audiencia ( Sentencia de 21 de noviembre de 2.005 ); pronunciamiento que obliga a la condena a los demandados al pago del capital y de los intereses remuneratorios de las tres cuotas cuyo impago dio lugar al vencimiento anticipado del préstamo, al tipo del 10,625% anual».

Pues bien, en el presente supuesto, el interés legal del dinero era del 4% en la fecha en que se concertó el contrato, de modo que el interés aplicado, del 24,95% supera en más de seis veces a aquel, y aunque no se exigieron al cliente otras garantías, y el Banco asumía un cierto riesgo, teniendo en cuenta el plazo de amortización (36 cuotas mensuales), no se considera justificada la imposición de un interés tan elevado, por lo que, siguiendo el criterio sentado en las Sentencias antes citadas, de 24 de junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.01, dado que en los últimos cuatro años el tipo del interés legal del dinero ha estado situado en su punto más alto en el 5,5% (años 2.008 y 2.009), y teniendo en cuenta que la reducción del tipo de interés pactado ha de hacerse con criterio restrictivo, sin que afecte negativamente a la entidad financiera más allá de los límites que en el momento de realizar la reducción resulten aplicables con criterios de equidad, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad pendiente de amortizar en la fecha en que se declaró anticipadamente vencido el préstamo (20 de julio de 2.010), que resulta ser de 3.551,19 €, según se deduce de la ficha contable presentada con la solicitud inicial de procedimiento monitorio - una vez deducidas las cantidades aplicadas en concepto de intereses remuneratorios y de demora de las mensualidades impagadas-, más los intereses devengados sobre el capital en las diez mensualidades vencidas, al tipo del 13,75% anual (2,5 veces el 5,5%), por lo que en este particular, y en esta medida, procede estimar parcialmente el recurso.

QUINTO.- Y en lo que se refiere a los intereses de demora, aplica la entidad actora un interés de demora del 29,95%.

Este Tribunal ya ha dicho, en Sentencias de 7 de mayo de 2.010 y 24 de junio de 2.010, entre otras, que «...... la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial ha asumido una posición coincidente sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios, aunque con pequeñas matizaciones. Así la sentencia de 7 de marzo de 2005 de la Sección Sexta analiza la condición abusiva de los intereses en función de su dimensión, sin pretender su equiparación absoluta con los tipos máximos de interés en descubierto previstos para cuentas corrientes: " .... En lo que se refiere a los intereses de demora, este Tribunal tiene declarado ( sentencias de 20 de diciembre 2002 , 20 septiembre 2004 , entre otras ) enjuiciando supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones ", (dicción que, añadimos, viene actualmente repetida por el artículo 85-6 del actual Texto refundido) razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, reflejado igualmente en el apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984 , que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU , para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo. Ahora bien, tal doctrina no es de aplicación general sino que exige determinar en cada caso si los interese moratorios pactados son o no abusivos, teniendo en cuenta su cuantía y las circunstancias del mercado, ya que esa posibilidad moderadora en la aplicación de los que se hubieran pactado viene limitada a los supuestos en los que los mismos no se acomoden a una adecuada equivalencia de las prestaciones. En el caso de autos los intereses de demora pactados son el 15,75%, interés que ciertamente es más elevado que el resultante de multiplicar dos con cinco veces el interés legal, si bien no puede reputarse de abusivo ni desproporcionado. Como intereses moratorios que son, su finalidad es el añadir un plus de onerosidad para la parte que no cumple las obligaciones contractuales asumidas, actuando así como cláusula penal, con la finalidad de estimular el puntual cumplimiento del contrato, dado el sobrecoste que dentro modo supone. Se tratan de intereses cuya finalidad no es otra que la indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y que por ello, sólo surgen en fase patológica del contrato, derivando su procedencia del hecho de que el artículo 1108 del Código Civil , en el supuesto de obligaciones dinerarias, establece que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del mismo texto legal, consistirá en el pago del interes de demora". Sobre esta concreta cuestión se ha pronunciado esta Sala y citaremos la sentencia de 16 de noviembre de 2007 : "... si bien es cierto que esta Sala en su anterior composición partía de un criterio general similar al recurrente en las sentencias que este cita, de 27 noviembre de 2003 y 31 enero de 2004 , aunque no coincidía exactamente el tipo del interés moratorio pactado, sin que en sentencias posteriores con la actual composición de la Sala, como la de 21 de noviembre de 2005 o la de 9 de junio de 2006 , se abordara específicamente esta cuestión, no lo es menos que la más reciente jurisprudencia de la totalidad de secciones de la Audiencia han considerado abusivos intereses de demora, coincidentes con el que nos ocupa, puesto que ascienden al 29%, habiendo declarado en sentencias de la misma fecha que no tienen tal carácter si ascienden al 16% y con carácter general si no superan el 20%, dado que no es posible asimilar sin más el interés del descubierto en un contrato de cuenta corriente, que es el limitado expresamente por la LCC con el moratorio de un contrato de préstamo, aunque el primero puede servir de integración del contrato a falta de otros datos, fijando el límite máximo de interés exigible, si se ha declarado previamente la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora por ser abusiva. Como declara la sentencia de esta Audiencia de 7 de marzo de 2005 de la sección 4 ª: "En lo que se refiere a los intereses de demora, este tribunal tiene declarado (sentencias de 20 de diciembre 2002 , 20 septiembre 2004 , entre otras) enjuiciando supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el artículo 19. 4 de la Ley de Crédito al Consumo, reflejado igualmente en el apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984 , que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU , para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo. ..."; doctrina reiterada por otras Secciones, entre las que se pueden citar la sentencia de la Sección Sexta de 15 de enero de los corrientes, a la que se suma esta Sección modificando el criterio anterior, en coincidencia con las restantes ...". En fecha más reciente la sentencia de la sección primera de 18 de septiembre de 2009 , utiliza como criterio moderador el módulo a que ascienden los intereses establecidos semestralmente para la lucha contra la morosidad por ley 3/2004 : "... Pues bien, en la presente resolución se intenta no aplicar una cuantía nacida de un criterio que puede considerarse arbitrario, como sería fijar un porcentaje sin base objetiva alguna; al mismo tiempo, hacer uso del art. 19. 4 de la Ley de Crédito al Consumo en operaciones negociales distintas a las reguladas en la misma, tampoco parece adecuado, y por último, el hecho de que la Ley antes citada de 2004 , en el marco de la lucha contra la morosidad, aun cuando se refiere a operaciones comerciales, puede tenerse en cuenta en la relación entre particulares, uno de los cuales, no obstante es una entidad financiera. En definitiva, puesto que para el segundo semestre del año 2007, los intereses para este tipo de operaciones se fijó en el 11,07%, es el que se resuelve aplicar al contrato en cuestión, debiendo ser éste el que se incorpore sustituyendo el 25% que era el fijado". Si bien estimamos que podría concederse un tipo superior de intereses al que prevé la citada Ley y declarar en consecuencia no abusivo, como hizo la sentencia de la sección sexta citada, si en una operación de préstamo al consumo el pactado supere a aquel, pues no es idéntica la penalización por demora en operaciones entre empresas que la exigible por un préstamo al consumidor como el que nos ocupa, sin garantías reales, destinado generalmente a la adquisición por el prestatario de bienes de alta depreciación, sí cabe que los intereses semestrales de la Ley 3/2004 puedan ser, - a falta de otros datos -, un índice aplicable para la moderación cuando resulta superior su importe al que resulta de la mera aplicación del 2,5 sobre el legal prevenido en el artículo 19 LCC para descubiertos en cuenta corriente, por guardar más analogía con el negocio del que deriva demora, lo que ocurre en el caso enjuiciado en que el interés de la LCC correspondiente a la fecha del contrato ascendería al 10% y el previsto para el primer semestre de 2006 para los intereses de la Ley 3/2004 asciende al 9,25% inferior al 10%, pero en otros periodos el interés de la Ley 3/2004 ha superado este tipo. Es por ello que estimamos razonable moderar los intereses anuales del 24% y reducirlos al tipo máximo de interés que en los últimos 4 años ha establecido la Ley 3/2004, que corresponde al 11,20% (primer semestre 2008 ), moderando equitativa y ponderadamente el interés del 24% al señalado del 11,20%, todo lo cual obliga a la parcial acogida del recurso, sustituyendo la cantidad de 188,83 euros por la que resulte de aplicar el tipo del 11,20% a las cuotas impagadas por el periodo que se indica en la demanda al folio 4 e igualmente en cuanto a los interese restantes de demora que la recurrida fija al tipo pactado, se sustituyen por los de demora al tipo que la presente resolución establece».

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, tenemos que el interés de demora fijado en la póliza es muy superior al 20% y que aunque podría concederse un tipo superior al que prevé la citada Ley y declarar en consecuencia no abusivo, como hizo la Sentencia de la Sección 6ª , ya citada, si en una operación de préstamo al consumo el pactado supera a aquel, pues no es idéntica la penalización por demora en operaciones entre empresas que la exigible por un préstamo al consumidor como el que nos ocupa, sin garantías reales, destinado generalmente a la adquisición por el prestatario de bienes de alta depreciación, sí cabe aplicar, a falta de otros datos, los intereses de la Ley 3/2004 para la moderación cuando resulta superior su importe al que resulta de la mera aplicación del 2,5 sobre el legal prevenido en el artículo 19 Ley de Crédito al Consumo para descubiertos en cuenta corriente, por guardar más analogía con el negocio del que deriva demora, lo que ocurre en el caso aquí enjuiciado en que el interés de la Ley de Crédito al Consumo correspondiente a la fecha del contrato ascendería al 10% y el previsto para el primer semestre de 2.009 para los intereses de la Ley 3/2004 asciende al 9,50%, inferior al 10%, pero en otros periodos el interés de la Ley 3/2004 ha superado este tipo.

Por todo ello, siguiendo el mismo criterio aplicado en las Sentencias citadas, estimamos razonable moderar equitativa y ponderadamente los intereses de demora del 29,95% anual, y reducirlos al tipo máximo de interés que en los últimos 4 años ha establecido la Ley 3/2004, que corresponde al 11,20% (primer semestre 2008 ), todo lo cual obliga a la parcial acogida del recurso, de modo que el demandado deberá abonar, en lugar de los intereses de demora aplicados en la liquidación efectuada por la actora, el interés que resulte de aplicar el tipo del 11,20% a las cuotas impagadas, por lo que también en este particular procede acoger el recurso interpuesto.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sabina , contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 1480/2010 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución y, estimando solo en parte la demanda interpuesta por "CELERIS Servicios Financieros S.A., E.F.C.", condenar a la demandada, Dª Sabina a pagar a la entidad demandante la cantidad de 3.551,19 €, más los intereses devengados sobre el capital en las diez mensualidades vencidas, al tipo del 13,75% anual, y los intereses de demora de las cuotas impagadas al tipo del 11,20% anual, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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