Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 180/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 544/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 180/2011-A
JUICIO VERBAL NÚM. 1277/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 544/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1277/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D. Raúl González González, contra la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. Daniel Marín Garde; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil diez por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" F A L L O
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Landelino contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., absuelvo a la demandada.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía aseguradora Axa, obrando en subrogación de los derechos de su asegurada la compañía "GIVI Concessionaries Ibérica SL", reclama la cantidad de 704 euros como indemnización de los daños que considera ocasionados por una oscilación del suministro eléctrico en fecha 3 de noviembre de 2009.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Se acepta y da por reproducida la exposición que contiene la sentencia apelada en relación a los requisitos de la acción de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual. Aunque tampoco existe especial objeción en relación a lo que se indica sobre la regulación de consumidores, sí conviene indicar que tal normativa no es de aplicación al caso dado el carácter empresarial del perjudicado y de que se trata de elementos propios de la explotación (arts. 2, 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios).
Es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la causación de un daño, particularmente en actividades de riesgo, se presume culpable. En consecuencia el demandante no necesita acreditar que el ejecutor del daño obró de forma negligente. De hecho, en materia de consumidores, la Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad por daño producido por producto defectuoso -que incluye la electricidad- establece una obligación de indemnizar de carácter objetivista. Pero una cosa es que la causación del daño se presuma culpable o que incluso dé lugar a indemnizar sin necesidad de concurrencia de culpa en el agente y otra muy distinta es que aquella doctrina implique presumir que el daño lo ha causado la persona o empresa a quien se demande. Que es lo que se discute en este litigio. La propia ley de daño por producto defectuoso dice expresamente en su art. 5 que es el perjudicado que reclama quien tiene que probar el defecto, el daño y la relación causal. A partir de que quede acreditada la causación de un daño es cuando puede empezar a aplicarse la inversión de la carga de la prueba sobre intervención de negligencia o, simplemente, aplicar las normas de responsabilidad de carácter objetivado.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones practicadas se hace forzoso expresar la coincidencia con la apreciación de la Sra. Magistrada de Primera Instancia en relación a la valoración de la prueba. Desde luego prueba directa de que el daño haya sido producido por una oscilación en el suministro eléctrico no hay; y esto es en esencia lo que debe quedar acreditado ya que el art. 41.1.a) de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico no hace sino definir la obligación básica del distribuidor. Más bien cabría entender lo contrario a la vista de la documental de incidencias tanto del abonado en particular como de los abonados que reciben suministro de la misma línea.
Una aproximación a lo sucedido a través de prueba de presunciones no permite llegar con seguridad a la conclusión que postula el demandante. Si realmente se produjo la simultaneidad de fallos en los cuatro aparatos como relató la Sra. Sagrario , ello podría haber sido bien por fallo de las conducciones internas del establecimiento (cosa que el Sr. Pedro Enrique más bien descarta argumentando que se habrían repetido), bien porque la oscilación fue normal, de baja intensidad de fluctuación, lo que explicaría que no quedara registrada como incidencia y que, tratándose de oscilaciones que los aparatos deben soportar, sólo quedaran afectados unos aparatos que se acercaban al final de su vida útil.
Se puede compartir la afirmación de que lo que consta en el Sistema de Gestión de Incidencias no es prueba absoluta pero, vistas las demás circunstancias de hecho, sí se considera que proporciona un valor presuntivo que, al menos, desactiva la fuerza de convicción de los aspectos presuntivos alegados de adverso.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre pasado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

