Última revisión
17/11/2011
Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 447/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 544/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100503
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1450
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 554/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda
Juicio Declarativo Ordinario n º 773/2.009
Rollo Apelación Civil n º 447/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 17 de Noviembre de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad SUMACOST INVERSIONES S.L., representada por el Procurador Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Don José Antonio Rodríguez García, y como parte apelada DOÑA María Cristina y DON Silvio , representados por el Procurador Doña mercedes Domínguez Flores y defendidos por el Letrado Don Agustín Fábregas Romero, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda , en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Dº Ana Rodríguez Núñez en representación de D. Silvio y Dª María Cristina, que comparecen asistidos del letrado Sr. Fábregas, contra la entidad SUMACOST INVERSIONES SL , representada por el Procurador Dª Mª Luisa Zarazaga Monge y asistida del Letrado Sra. Lucía Rodríguez, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 28 de noviembre de dos mil seis concertado entre los actores y la demandada, CONDENANDO a la entidad SUMACOST INVERSIONES SL a devolver a los actores la cantidad entregada como señal por importe 27.406 euros mas los intereses legales a contar desde la fecha 17 de marzo de dos mil nueve hasta su efectivo pago. Y todo ello sin imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes ."
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de la entidad SUMACOST INVERSIONES S.L.
se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación , y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y antes de entrar en el estudio fondo del recurso hemos de tener en cuenta que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 Octubre de 2.007, por tan solo citar alguna , En el caso que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que la rebeldía procesal de la parte recurrente durante una fase de la primera instancia, pues la parte demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido personalmente emplazada con traslado de la demanda, supone que la parte demandada no opuso en la fase alegatoria, es decir , en trámite de contestación, hechos contrarios a la pretensión de la actora, e intentando, al comparecer una vez precluida la posibilidad de contestar la demanda y proponer prueba que, por el juzgado, se valorasen determinados hechos impeditivos de la pretensión principal que luego examinaremos, que en suma no operaban sobre un sustrato fáctico oportunamente opuesto en la contestación a la demanda, lo cual incide en el Derecho a la igualdad de armas procesales de la contraparte , como integrante de su Derecho de defensa. En definitiva , la rebeldía es una institución jurídica esencial para la seguridad jurídica, y su aplicación es imperativa e inmediata, pero personado posteriormente el rebelde puede intentar defenderse de las alegaciones de la demandante, puede negarlas y puede practicar la prueba que la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite en la audiencia previa, sin que ello implique que pueda alegar hechos impeditivos u obstativos de la pretensión ejercitada en la demanda inicial de las actuaciones. Mas , como ya tenemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de Febrero de 2006, 6 de Noviembre de 2.007, 27 de Marzo de 2.008, 26 de Noviembre de 2.009 y 11 de Febrero de 2010, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del Derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (artículos 460.3 y 499), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita , a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada, de manera que es perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede , lo que sería suficiente para desestimar el recurso de apelación pues no cabe duda de que los hechos en que se basa el mismo son impeditivos u obstativos de la pretensión principal, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones , en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas , las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo , y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada.
Se ejercitó en el presente procedimiento, la pretensión de la demandante, concretada en la solicitud de que se condene a la entidad demandada a resolver el contrato de compraventa de fecha 9 de Noviembre de 2.006 , que consta como documental a los folios 9 y siguientes de las actuaciones, y a restituirle la cantidad entregada como parte del precio de adquisición del inmueble más los correspondientes recargos, descrito en el hecho primero de la demanda, basándose en el incumplimiento del contrato, y ello porque, al no haberle sido entregada la vivienda, objeto de tal contrato de compraventa , en el plazo establecido en la cláusula Séptima del mismo, consideraban que procede su Resolución, con la consiguiente obligación de la entidad demandada, de devolver la cantidad entrega a cuenta del pago del precio estipulado en el referido contrato incrementada en la forma que se expone en la Clausula Octava.
Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 1.986, reiterada en otras muchas , que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto , definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que te concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho , pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor, pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que seria tanto como exigir dolo, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento. Se concluye, pues, que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó y para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial, aunque también la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo. Y , finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía Derecho a esperar de acuerdo con el contrato , siendo ello previsible para el incumplidor.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la apelante y ello por cuanto al consignarse literalmente en el contrato privado de compraventa de la vivienda celebrado entre las partes en su Cláusula Séptima como fecha de entrega de la vivienda objeto de este contrato el día 15 de Diciembre de 2.008, a reserva de imposibilidad nacida por fuerza mayor , la falta de cumplimiento de la citada fecha por la vendedora, facultará a la parte compradora para resolver el presente contrato, previa devolución por la parte vendedora de toda la cantidad percibida hasta entonces, más los intereses estipulados en la Cláusula Octava.. En este caso, no puede conceptuarse como fuerza mayor imprevisible, exculpatoria de la entrega, como así se alegó de contrario por la demandada en el escrito de interposición del recurso el retraso de determinados materiales constructivos o la existencia de problemas financieros, hechos que ni siquiera fueron comunicados extrajudicialmente a los actores, siendo necesario para su conocimiento el ejercicio de la presente acción judicial , y sobre todo porque, como bien afirma la Juez "a quo" en la Sentencia apelada, se trata de hechos más que previsible y asumibles por una buena dirección de la obra a construir , perteneciendo dichos factores al ámbito de la profesionalidad. Mayor contundencia tendría, en principio, el argumento relativo a las supuestas lluvias torrenciales, mas no se ha probado la existencia de las mismas , pues no puede acreditarse a través de las declaraciones testificales que se han practicado sino que para su inclusión en supuesto de fuerza mayor se habría necesitado la existencia de una prueba pericial que, sin lugar a dudas , dejara constancia tanto de su existencia como de su carácter extraordinario tanto en la duración como en la cantidad de las mismas, prueba que, evidentemente, no se ha practicado, debiendo ser la apelante y demandada la que sufra las consecuencias de dicha orfandad probatoria. Finalmente, se manifiesta por la apelante que los compradores concedieron una prórroga a la misma para la entrega, y que como los mismos no han acreditado la fijación del día en que debía hacerse la entrega dicha indeterminación supondría la imposibilidad de incumplimiento, mas aparte del dislate jurídico que supone dicha afirmación al dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato en lo que se refiere a un elemento que hemos catalogado como esencial o sustancial, viene a ser lo cierto que pugna con los actos llevados a cabo por la demandada , esencialmente el requerimiento notarial resolutorio de fecha 19 de marzo de 2.009 que consta como documental a los folios 21 y siguientes de las actuaciones.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SUMACOST INVERSIONES S.L. y confirmada en su integridad la Resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SUMACOST INVERSIONES S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha Resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y , con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
