Última revisión
27/10/2011
Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 472/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 544/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00544/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 472/11
Asunto: CAMBIARIO 164/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Dª BELEN MARIA FERNÁNDEZ LAGO (SUPLENTE),
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.544
En Pontevedra a veintisiete de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 164/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 472/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Ana representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. A. HAHUR CURRAS VÁZQUEZ, y como parte apelado-demandante: DANTAS VALMIÑOR, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. SALUSTIA NO GONZALEZ-LOJO SAEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. Sra. Dª BELEN MARIA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 16 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ACORDO ACOLLER integramente a demanda presentada pola Procuradora dos tribunais Dª Adela Enriquez Lolo , en nome e representación da entidade mercantil "Dantas Valmiñor, SL" contra Dª Ana e CONDENO a esta última o pagamento á demandante de xuízo cambiario da cantidade de 59.243,61 euros, en concepto de principal e gastos.
Con expresa condena en custas á parte demandante de oposición."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ana, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Los autos de donde dimana el presente rollo de apelación se incoaron en virtud de demanda de Juicio Cambiario, interpuesta por la representación procesal de la Entidad mercantil "Dantas Val Miñor , S.L.", en la que interesaba se dictase Auto requiriendo de pago a la demandada, y el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir el principal reclamado, 59.243,21 euros, mas 15.000 euros en concepto de intereses, gastos, y costas, y ello en base a la existencia de dos títulos cambiarios.
La sentencia apelada estima la demanda , con imposición de costas a la parte demandante de oposición.
SEGUNDO.- La parte apelante, como único motivo de recurso, invoca la infracción, por no aplicación, de la excepción extracambiaria de pluspetición, pues considera que la cantidad de 5.243 ,61 euros, que reclama la Entidad demandante en concepto de gastos bancarios ocasionados, no se corresponde con ninguno de los conceptos del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino que obedecen al interés del librador de disponer de liquidez, por lo que su representada no puede verse obligada al pago de conceptos que ella no generó, y que tampoco provienen de la relación cambiaria existente entre librador y librado.
Para la Resolución de este motivo hay que partir de una distinción fundamental entre, gastos del contrato de descuento o de la negociación, y los gastos cargados por la devolución de los efectos. Los primeros tienen un origen extracambiario , en concreto lo tienen en un contrato de descuento bancario del que el aceptante del efecto bancario es ajeno, tratándose así de un concierto entre el librador y el banco, en propio beneficio de aquél, quien no quiere esperar al día del vencimiento. Los segundos, gastos por la devolución de los pagarés, tienen su origen en el impago de los mismos, y dichos gastos deben ser soportados por el deudor, no en cambio así los primeros, los cuales no pueden ser repercutidos al obligado cambiario , al tratarse de una cantidad que responde al exclusivo beneficio del que obtuvo el descuento, de modo que si éste no hubiese contraído tal vinculo contractual con una entidad bancaria, tales gastos no se hubieran generado, incluso en el supuesto, como es el presente , en que el obligado cambiario no hubiere procedido, llegado el vencimiento, al pago del efecto.
Y en este sentido merece su cita, la Sentencia de la audiencia Provincial de Valladolid de 23 de septiembre de 2002, en la que se establece que deben diferenciarse "los gastos de contrato de descuento bancario , no repercutibles en el obligado cambiario, de los cargados meramente por la devolución de la letra a su vencimiento, conectados con el impago, y la devolución de la letra". Y en la misma línea se pronuncian la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales, y así citar cabe, las Sentencias de la Audiencia de Palencia de 14 de enero de 2002, Audiencia de Barcelona de 10 de octubre de 2003, Audiencia de Guadalajara de 20 de diciembre de 2005, Audiencia de Granada , de 8 de abril de 2011 . Esta última, en el mismo sentido, dice: "El librador del efecto cambiario toma la decisión de obtener el descuento y el valor del pagaré antes del vencimiento y, por lo tanto, el gasto de este descuento sólo debe imputarse al librador que realiza la operación bancaria, y que no espera al vencimiento, con lo que obtiene antes del vencimiento el valor del efecto descontado y la liquidez del título.".
En el presente caso, los gastos , que acredita la parte actora a través del documento, que adjunta a su escrito de demanda como número 4, y que conceptúa como gastos bancarios , se derivan de un contrato de descuento bancario, tal y como así afirmo la parte demandada en su escrito de oposición, y se constata a través del propio documento, y en concreto a través del epígrafe "contrato: 0426 00002200 DEUD. EFS. IMP".
Es por ello que, en base a la doctrina antes expuesta, y que comparte este Tribunal, el motivo invocado por la representación procesal de la Sra. Ana, a través de su escrito de recurso, debe ser estimado.
TERCERO.- En base a lo expuesto en el Fundamento anterior de la presente resolución , debe ser estimado el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ana, y en consecuencia, se debe revocar parcialmente la Resolución recurrida, y ello en cuanto al pronunciamiento relativo a los gastos bancarios, los cuales ascienden a la cantidad de 5.243 ,61 euros, y cuyo pago no procede repercutir contra la hoy recurrente.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ana, y parcial de la demanda, hace que las costas de esta alzada, y las causadas en la primera instancia, no se impongan a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ana, debemos revocar, y revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos de Juicio Cambiario número 164/08, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cangas de Morrazo (Rollo de apelación núm. 472/11), y en consecuencia , con estimación parcial de la demandada interpuesta por la representación procesal de la Entidad "Dantas Valmiñor, S.L.", y estimación, también parcial, de la demanda de oposición al Juicio Cambiario formulada por la representación procesal de Dª Ana, con apreciación de la excepción de pluspetición, debemos descontar, y descontamos la cantidad de 5.243,61 euros , del principal de 59.243,61 por el que se despacho ejecución, subsistiendo el resto de pronunciamientos que se contiene en la resolución recurrida, excepto el relativo a las costas, al no hacerse expresa imposición respecto de las ocasionadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

