Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 485/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 544/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002535

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000485/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001412/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA

Apelante: DÑA. Enma .

Procurador.- MERCEDES PAZ LOPEZ ALVAREZ.

Apelado: LYCEE FRANÇAIS DE VALENCIA.

Procurador.- EVA MARIA TELLO CALVO.

SENTENCIA Nº 544/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a 23 de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1412/2010, promovidos por LYCEE FRANÇAIS DE VALENCIA contra DÑA. Enma sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enma , representado por la Procuradora Dña. MERCEDES PAZ LOPEZ ALVAREZ y asistido de la Letrada Dña. SONIA FUNES MONZONIS contra LYCEE FRANÇAIS DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido de la Letrada Dña. AMPARO IBAÑEZ SANMARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 25 DE FEBRERO DE 2011 en el Juicio Ordinario - 001412/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. EVA Mª TELLO CALVO en representación de LYCEE FRANÇAIS DE VALENCIA con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a Dª. Enma , representada por el Procurador D. CARLOS MAYO VALDEMORA a pagar a la demandante la suma de 7205,10 euros, con los intereses procesales que correspondan. Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Enma , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LYCEE FRANÇAIS DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio reclamando la suma de 7205,10 €., correspondiente al curso académico recibido por las hijas de la demandada durante el curso 2008/2009, habiéndose opuesto ella a esta petición alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario del padre tiene que ser llamado al proceso. Ante esta oposición por Decreto de 3 de noviembre del año 2010 se archivo ese procedimiento al haberse interpuesto demanda de juicio ordinario por la demandante en la que reclamaba la anterior cantidad por los citados hechos. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir el Juez a quo en la obligación de pago de la demandada al amparo de los artículos 1124,1156 y 1157 del C.C ., por el servicio prestado y sin perjuicio de la responsabilidad que por el impago haya incurrido el padre de las alumnas. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, impugnando el antecedente de hecho sexto y el fundamento de derecho primero, este ultimo en su integridad.

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso se ha articulado como impugnación al antecedente de hecho sexto, al desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegando en síntesis que: frente a ello, la demandada se opuso a la reclamación formulada en su contra, puesto que, pese reconocer que habla dejado de abonar los recibos escolares, alegó que no había pagado el importe reclamado por no percibir del progenitor paterno la pensión de alimentos establecida en Sentencia a favor de sus hijas menores de edad, circunstancia que le impedía hacer frente a los gastos reclamados y por lo que consideraba que la obligación no resultaba exigible exclusivamente a la misma.

El segundo motivo del recurso se ha articulado como impugnación del fundamento de derecho primero en su integridad, alegando en síntesis que: reiteramos la falta de litisconsorcio pasivo, falta que viene justificada por la propia naturaleza de la patria potestad de los cónyuges, en este caso compartida, en el documento número 1 aportado por esta parte, estamos ante un acuerdo firmado por los cónyuges de mutuo acuerdo, de cuyo tenor el padre se hacía cargo del pago del colegio de la hijas del matrimonio, con ese documento vendría también responsable de la deuda reclamada por el Lyceo, único responsable, como mínimo hasta que se dictó la Sentencia de divorcio, aportada por la actora, la separación de los padres produce normalmente el que se atribuya su ejercicio a uno de los progenitores, es decir unos de los padres tiene la guarda y custodia, del articulo 156 del CC puede desprenderse la distinción entre titularidad de la patria potestad, párrafo 1 regla general: ejercicio conjunto, y el ejercicio de la mismo párrafo V regla especial: ejercicio por el progenitor con el que conviva el menor artículo 156 en relación a los terceros de buena fe que se relacionan con los padres en actos que están en la esfera jurídica de los hijos, establece que se presumirá que cada uno de los progenitores a en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro, presunción que admite prueba en contrario y que corresponderá al otro progenitor, caso el que nos ocupa, que excede del ejercicio ordinario de la patria potestad por lo que no operaria la presunción, en este caso, el interés superior de las hijas, que estudiaban desde su mas tierna infancia en el Lyceo Francés, se han visto privadas de sus estudios bilingües, teniendo que acudir a otro colegio, lo que debe ser puesto en conocimiento del padre, el impago de las mensualidades y la presente demanda, tal como hicimos constar en nuestra contestación a la demanda, el padre no paga la pensión, por lo que la demandada ha denunciado al padre de las niñas por lo que el impago de las mensualidades del Lyceo Francés, no es una actuación arbitraria de la madre, sino que se ha visto impelida a ello por el incumplimiento del padre de sus obligaciones familiares: el pago de la pensión alimenticia, por lo expuesto, el padre también deber estar presente en esta litis, la patria potestad compartida implica el hecho de que el padre no sólo opine, sino que interviene en las decisiones personales relativas a sus hijas y éste no es un derecho que se le conceda "ex novo", sino que dimana del contenido propio de la patria potestad. La lectura de los artículos 154 y 156 C.C ., es suficientemente expresiva al respecto, pero estamos ante un "deber, según doctrina autorizada, prácticamente unánime, la "patria potestad" entraría en el concepto de "función"; es decir, aquella institución en la que la relación 'derecho-deber" es inherente a esa figura jurídica, si a ello añadimos que es el padre es quien ha dejado de pagar la pensión y a la demandada, de esta situación de impago el causante es el padre, debe comparecer al presente procedimiento, explicaciones como la que se nos ofrece de contrario del siguiente tenor: como que la madre dio la cuenta "por ello se la demanda, por ese peregrino argumento, si se pagara en efectivo, y no domiciliación ¿no se podría demandar a nadie?; si los recibos se domicilian en la cuenta de un ajeno a esta historia ¿también le demandaría el Liceo?, el argumento nos parece que cae por su peso, y el centro de la cuestión, se encuentra en la propia naturaleza de la patria potestad, en este caso compartida, y de ella se infiere de que el ejercicio de ese deber, como mínimo sea citado el padre en esta litis, que quiera venir.

CUARTO.-

Ambos motivos deben ser estudiados conjuntamente al estar interrelacionados, pues por un lado se alega la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario y por otro se solicita la desestimación de la demanda al amparo de que la conducta de la demandada estaría amparada por el impago de la pensión alimenticia del padre.

Ya puede adelantarse que esta Sala coincide plenamente con lo explicado en el acto del juicio al desestimar la excepción del litisconsorcio, como con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al fijar los razonamientos jurídicos para la condena a la demandada. Atendidas las razones alegada en los dos motivos del recurso éste no puede prosperar por cuanto:

1º) La figura del litisconsorcio pasivo viene recogida en nuestra LEC., en el articulo 12 , pero la necesidad de llamar a varias personas al proceso como demandados se limita, en el apartado segundo, al supuesto en que "la tutela juridiscional solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Partiendo de esta regulación legal y contrariamente a lo sostenido por la demandada la cuestión planteada no debe examinarse desde la posición de la demanda en relación con su ex marido, sino de la acción ejercitada, pues la actora reclama el importe de los servicios académicos prestado a las hijas de la demandad, arrendamiento de servicios, en tanto que menores, a la persona que con capacidad frente al Lyceo asumió el pago, en este caso la demandada, que en tanto que madre fue la que matriculó a las niñas y dio su cuenta corriente para el pago de los recibos. Situándose la acción ejercitada en el campo contractual si el actor demanda a la otra parte contratante se constituye correctamente la relación jurídica y además desde el punto de vista sustantivo, acreditado por no discutida la prestación de los servicios académicos, nace en la demandada el pago de la cantidad reclamada (artículo 1544 del C.C .) y ello con independencia de la situación personal o de las obligaciones que respecto a las hijas se hayan impuesto al padre. 2º) Ahora bien, aunque partiésemos de la figura de la patria potestad y de ella hiciésemos nacer la obligación del pago de los gastos académicos, (que como hemos explicado en este caso es improcedente pues se ejercita la acción contractual), no variaría la conclusión desestimatoria del recurso, pues con independencia de las obligaciones que tiene los padres con los hijos, una de ellas derivada de aquella es la de educarlos, artículo 154 del C.C ., pero la deuda nacida frente al Lyceo, en cumplimiento de esta obligación tiene naturaleza solidaria pues el artículo 1137 del Código Civil , que en su interpretación doctrinal ha flexibilizado el criterio legal relativo a la apreciación de solidaridad, admitiéndola cuando ésta puede deducirse de la naturaleza de las obligaciones y el artículo 156 del C.C ., impone la vinculación ambos progenitores respectos de los actos qua realizó uno de ellos con el consentimiento tácito del otro. Sin necesidad de entrar a analizar las consecuencias jurídicas de la patria potestad, ni las obligaciones económicas impuestas el padre en la Sentencia de divorcio, entre ellas la de abonar una pensión mensual alimenticia, en relación con la deuda del colegio ambos progenitores son deudores pero de naturaleza solidaria, por lo que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente, ya que el artículo 1144 C.C., establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de su codeudor la parte que le corresponda, (artículo 1145 del CC ), esta solidaridad permite al Lyceo demandar a cualquiera de los padres, sin necesidad de demandar a todos, y evita la existencia de litisconsorcio, (citando en relación a las consecuencias de la solidaridad, ente otras la ss. STS de 10 octubre 1988 y 31 octubre 1991 ).

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Paz López Álvarez, en nombre y representación de doña Enma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de LLiria, el día 25 de febrero de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1412/2011.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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