Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 12/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 12/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de JUICIO ORDINARIO 959/2009

SENTENCIA Nº 544/2012

Iltmos. Srs.

President e: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a 27 de septiembre de 2012.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos DE JUICIO ORDINARIO 959/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DAMASOL PROMOCIONES INMOBILIARIAS habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a José Luis García Castañeda, no habiéndose personado la apelada en el presente rollo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 959/2009, se dictó Sentencia con fecha 29/07/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de DAMASOL PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL contra TECNOLOGIA URBANISTICA GROUP, SL, DESARROLLO Y TECNOLOGIA DE CENTROS VACACIONALES SL, y su administrador Inocencio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mismas al abono de 134.410Ž84 € más intereses legales moratorios desde sentencia absolviendo al administrador, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 12/2012, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- la sentencia de fecha 29 de julio de 2.011 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por la entidad Damasol Promociones Inmobiliarias, S.L., y condena a los codemandados Tecnología Urbanística Group, S.L. y Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L., a pagar a la actora la suma de 134.410,84 Euros y les absuelve de las restantes pretensiones formuladas por la entidad demandante, y absuelve al codemandado Don Inocencio , de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a la referida resolución la entidad demandante interpone recurso de apelación, en el que en definitiva alega como primer motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la determinación de la suma realmente adeudada por los demandados en concepto de comisiones devengadas por la intermediación inmobiliaria de la entidad demandante. De igual forma se combate en el recurso formulado la absolución del codemandado Sr. Inocencio , al intervenir en los hechos en su calidad de Administrador de las entidades codemandadas, alegando como infringido el artículo 133 y concordantes de la ley de Sociedades Anónimas . Finalmente, se reitera por la entidad recurrente la procedencia de atender a las pretensiones que se plantean en el escrito de demanda de forma subsidiaria o alternativa para el supuesto de que no se estimare la pretensión planteada como principal en el referido suplico del escrito de demanda generatriz de las presentes actuaciones.

SEGUNDO .- Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección de la Audiencia Provincial de Alicante en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium".

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Lo primero que de forma necesaria debe ponerse de manifiesto es que la sentencia recurrida condena a las codemandadas Tecnología Urbanística Group, S.L. y Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L., a pagar a la actora la suma de 134.410,84 Euros, y que la referida resolución es recurrida única y exclusivamente por la entidad demandante, lo que supone una doble consecuencia: A) Por un lado, no puede ser modificada la referida resolución de forma que resulte más perjudicial para la entidad demandante recurrente, adquiriendo firmeza cuantos pronunciamientos resultan afectados por el referido y conocido principio. B) La estimación parcial afecta como veremos posteriormente a las pretensiones planteadas como subsidiarias o alternativas.

Partiendo de lo expuesto, no cabe duda alguna que la pretensión principal que se ejercita por la entidad demandante es la condena solidaria de los codemandados, a pagar a la actora la suma de 429.287,50 Euros.

Pues bien, los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recaída en la primera instancia, declara probada la realidad de la deuda por importe de 251.359,62 Euros (IVA incluido), derivada de las comisiones devengadas por la entidad demandante por su intervención en ocho contratos de compraventa (Documentos números 1 a 20 de demanda), extremo que, tal y como ha quedado expuesto, no ha sido recurrido por ninguno de los demandados, si bien la referida resolución ahora recurrida por la demandante entiende que de la indicada cantidad deben descontarse otras cantidades que suman la de 117.218,78 Euros en virtud de los reconocimientos que se desprenden de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda de números 4 a 7, lo que supone la cantidad real adeudada de 134.140,84 Euros.

Por lo que respecta a la suma reclamada por la actora de 153.063,50 Euros, derivada de las distintas intervenciones mediadoras realizadas por la entidad demandante y que se detallan en las Facturas nº 5/2007, 6/2007, 7/2007, 8/2007, 11/2007, 12/2007 y 15/2007, la resolución recurrida declara probada la realidad de tales intervenciones profesionales de la demandante excepto la que se detalla en la última de las referidas facturas (15/2007), por corresponder esta última a una transmisión en la que figura como compradora la propia entidad demandante, por lo que procede descontar la cantidad de 65.092,58 Euros, dejando la cantidad adeudada por esos conceptos en la suma de 87.970,92 Euros (IVA incluido), cantidad finalmente compensada a cuenta de parte del precio de la vivienda objeto del contrato de compraventa de 19 de abril de 2.007 (400.281,92 Euros que es el precio de la vivienda menos 87.970,92 Euros, da la cantidad de 312.311,00 Euros, a la que además debe restarse la cantidad de 24.864,38 Euros importe de la transferencia realizada por la demandante para pago de parte del precio de la vivienda, lo que supone en total la suma de 287.446,62 Euros, que resta por abonar del precio de la indicada compraventa), por lo que procede la desestimación de la reclamación que se formula por la entidad demandante por dicho concepto.

Consiguientemente, procede en este momento determinar si procede deducir de la suma de 251.359,62 Euros, los importes aludidos de 117.218,78 Euros en virtud de los reconocimientos que se desprenden de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda de números 4 a 7, y efectivamente, de los referidos medios de prueba se desprende la procedencia y necesidad de descontar de la referida cantidad adeudada la de 38.228,00 Euros que la entidad demandante reconoce y acepta que sea deducida del total de las facturas pendientes de pago por Tecnología Urbanística Group, S.L., tal y como consta en el documento de fecha 23 de octubre de 2.007, que fue renviado por Fax de 28 de enero de 2.008 (Documentos 4 y 5 del escrito de contestación a la demanda), la cantidad de 57.142,00 Euros que la entidad demandante reconoce tener recibidos mediante Fax de fecha 13 de marzo de 2.008 (Documento nº 6 de contestación), y la suma de 21.848,78 Euros que la propia actora reconoce adeudar a tecnología Urbanística Group, S.L. por extras de la vivienda adquirida que fueron pedidos por la propia entidad ahora demandante (Documento número 7 de la Contestación a la demanda).

Consiguientemente, es correcta la deuda, importe de la condena, que se determina en la resolución recurrida por importe de 134.140,84 Euros.

Por lo contrario, no resulta adeudada la cantidad que igualmente se reclama por la entidad demandante de 153.063,50 Euros, por las razones que ya han quedado expuestas con anterioridad, y que en definitiva se reducen a las siguientes: A) En cuanto a la cantidad de 65.092,58 Euros, por derivar de un contrato de compraventa en el que la entidad demandante es la que figura como compradora. B) En cuanto a la cantidad restante (87.970,92 Euros), por haber sido compensada a cuenta del precio de la vivienda objeto del contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2.007.

Finalmente, tampoco resulta adeudada la suma de 24.864,38 Euros igualmente reclamada por la entidad demandante, al haber sido igualmente compensada a cuenta del precio de la vivienda objeto del repetido contrato de compraventa, ascendiendo la suma entregada a cuenta del referido precio a 112.835,30 Euros.

De cuanto ha quedado expuesto, procede con claridad la desestimación del motivo articulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia referente a la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la cantidad adeudada por las demandadas.

TERCERO .- No obstante cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega por la entidad demandante y recurrente que en realidad mediante el contrato de 19 de abril de 2.007, lo que se formaliza por las partes no es un contrato de compraventa sino un contrato de opción de compra, con efectos jurídicos diferentes.

Sin embargo, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que dicha afirmación se introduce en el recurso de apelación interpuesto, lo que bastaría para su desestimación, por cuanto en el escrito de demanda la entidad actora manifiesta que aporta como documento nº 28 el contrato de compraventa suscrito entre Desarrollo y Tecnología de centros Vacacionales, S.L. y Damasol Promociones Inmobiliarias, S.L., afirmando que mediante la venta de esa vivienda, valorada en contrato en 400.281,92 Euros, ambas partes acordaban saldar parcialmente la importante deuda contraída por Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L. y Tecnología Urbanística Group, S.L. frente a Damasol, imputándose al pago de parte del precio las comisiones que se detallan en el propio escrito de demanda y que por otro lado ya han sido objeto de estudio en la presente resolución.

Por otro lado, resulta indiferente la verdadera naturaleza jurídica del referido contrato, por cuanto de una u otra forma, las cantidades entregadas a cuenta por la entidad actora recurrente, lo son precisamente a cuenta del precio pactado en el referido contrato, sin que por las partes ahora litigantes sea haya resuelto el mismo por razón alguna, por lo que resulta evidente que tales cantidades no son adeudadas por las demandadas, debiendo estarse a lo que se dilucide en su caso sobre el tan citado contrato de 19 de abril de 2.007.

CUARTO.- Procede determinar si a la vista de la estimación parcial de la demanda, procedería haber entrado a resolver sobre las cuestiones planteadas como susbsidiaria y como alternativa.

Es cierto, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, que tales pretensiones (subsidiaria o alternativa) se encuentran redactadas de forma confusa, que bien es cierto pudo y debió ser precisada en el acto de la Audiencia Previa celebrada en las presentes actuaciones en la primera instancia.

No obstante, debe precisarse que de una forma o de otra, la estimación parcial de la pretensión formulada como principal impide entrar a conocer de tales pretensiones por cuanto la propia estimación parcial haría imposible la estimación total de tales pretensiones subsidiarias o alternativas.

Consiguientemente, en el presente supuesto queda determinada la existencia de la deuda de las entidades codemandadas por el importe de la condena, mientras que ha quedado de igual forma precisado el importe de las cantidades imputadas a cuenta del precio pactado en el contrato de 19 de abril de 2.007, debiendo dilucidarse en el juicio correspondiente las consecuencias del comportamiento de las partes sobre el referido contrato.

QUINTO .- Se ataca por la entidad actora y recurrente la desestimación de la demanda formulada contra el administrador codemandado Don Inocencio .

Este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, y no tanto por la falta de prueba de la responsabilidad del administrador codemandado, sino por el hecho de no corresponder la competencia objetiva para conocer de la referida acción, al Juzgado de primera Instancia y sí al Juzgado mercantil, ante el que podrá ejercitarse la correspondiente pretensión por la entidad demandante en su caso.

Resulta significativo al respecto el Auto de la A.P. de Madrid de 16 de enero de 2.008 , "El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia ( art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993 , en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

Entre las materias que contempla el nº 2 del citado artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el nº 1 se refiere a la concursal) no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil, porque no se sustentan en la legislación societaria, pues de la aplicación de ésta no surgen deudas de la sociedad para con terceros. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1.255 Código Civil , o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, el Código de Comercio o la legislación especial que resulte aplicable.

Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los administradores tienen su fundamento en la legislación societaria. Están expresamente contempladas en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , en el artículo 262.5º del mismo texto legal , en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en el articulo 105.5º de dicha ley y son dichos preceptos los que las sustentan, según proceda un tipo u otro de responsabilidad. Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter, número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

La expresión del nº 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil." no puede ser interpretada aisladamente de la relación de materias concretas que siguen a esa mención. Su finalidad es concretar que la competencia del Juzgado de lo Mercantil lo es para el aspecto civil de las materias enumeradas (pleitos entre particulares) y no para otros (administrativo, penal, etc). En ese mismo sentido debe entenderse la expresión "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". En ese ámbito no están comprendidas las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento de contratos en que sea parte la sociedad, pues no se sustentan en la legislación societaria. Es más, existe el significativo precedente de que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial se propuso una enmienda al artículo 86 ter que sugería la siguiente adición "g) las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores". Tal enmienda fue rechazada, lo cual es signo de la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de acumulación de acciones fuera de los casos en los que exista atribución expresa de competencia al Juez de lo Mercantil.

Para que la acumulación de acciones resulte procedente es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los cuales se menciona en su nº 1º que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia, para conocer de la acumulada o acumuladas". Por ello si al Juzgado de lo Mercantil no le atribuye la ley competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas de responsabilidad contractual contra la sociedad debe reputarse como indebida la pretensión de acumulación con aquella otra que sí es de su competencia, como ocurre con la acción de responsabilidad contra los administradores sociales.

Cuando la jurisprudencia ( Sentencias T.S. de 28 junio 1994 y 30 de mayo de 1998 ) ha admitido el criterio de flexibilidad en la acumulación de acciones no lo ha hecho a costa de eludir prohibiciones legales, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aquí interesa, se plasman en el artículo 73.1.1 º, porque, en definitiva, sin competencia objetiva, no cabe acumulación, ya que el juzgado no podrá pronunciarse sobre aquella materia acumulada respecto de la que no podría conocer si se le presentase por separado. No es posible derogar las normas sobre competencia objetiva por razón de la materia al amparo de la acumulación de acciones. La competencia objetiva del órgano judicial es un presupuesto del que no puede prescindirse para la aplicación del criterio de flexibilidad.

En el presente caso las acciones ejercitadas son: 1ª) la civil para exigir a la sociedad demandada el pago del precio de las mercancías vendidas por la demandante a la compradora demandada, en definitiva, una acción de cumplimiento contractual; y 2ª) las mercantiles, de índole societaria, para exigir la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales por no haber cumplido la normativa que le imponía instar la disolución de la sociedad, así como la acción individual de responsabilidad con fundamento en la negligencia en el desempeño del cargo. El Juzgado de lo Mercantil solo tenía competencia, a tenor del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para conocer de estas últimas, pero no así de la primera, debiendo recordarse que el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad de pleno derecho las actuaciones judiciales realizadas con manifiesta falta de competencia objetiva. Por lo que la resolución del Juez de lo Mercantil apreciando de oficio el defecto procesal de indebida acumulación de acciones y requiriendo al interesado para su subsanación fue correcta. La consecuencia inherente al comportamiento del demandante de no subsanar en plazo dicho defecto la prevé el nº 4 del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no es otra que el sobreseimiento y consecuente archivo del proceso.

Cabría superar las dificultades que, de lege data, puedan suponer al recurrente la imposibilidad legal de acumular las acciones trazando una estrategia procesal adecuada respecto a la acción que realmente le convenga ejercitar, puesto que: 1º) la acción individual de responsabilidad contra el administrador tiene sus propios presupuestos (135 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), derivados de su finalidad indemnizatoria, y no tiene por qué ir anudada a una demanda contra la sociedad administrada; 2º) cuando lo que se ejercita es, en cambio, la acción de responsabilidad "ex lege" contra los administradores por el incumplimiento por su parte de la obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurrían causas para ello ( artículos 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) la experiencia enseña que ello se debe, entre otras razones, a que el demandante es consciente de que la sociedad deudora no va a poder responder (pues de lo contrario se contentaría con reclamar a ésta) y el carácter solidario de la responsabilidad permite demandar exclusivamente al administrador solvente sin necesidad de que la sociedad sea también parte en el litigio; 3º) el ejercicio exclusivo de la acción de responsabilidad no impediría que el Juez de lo Mercantil pudiera entrar a conocer a efectos meramente prejudiciales (por aplicación por analogía del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a falta de previsión específica del legislador) y, por tanto, sin extralimitarse en sus competencias al dictar el fallo de su resolución, de los alegatos que pudieran invocarse respecto de la existencia y cuantificación de la deuda de la sociedad administrada, si es que sobre ello se suscitase polémica y se constituyese en presupuesto de la acción de responsabilidad que contra los administradores hubiese sido ejercitada; y 4º) en cualquier caso, el hipotético conflicto por el paralelismo entre litigios no tiene que producirse necesariamente por cuanto depende del demandante decidir si considera preciso demandar también a la sociedad por la deuda contractual ante el Juez de Primera Instancia (donde existen además cauces ágiles para plantear tal reclamación, como ocurre, según los casos, con el juicio verbal, monitorio o cambiario, o para dejar constancia de si realmente existe polémica respecto a la deuda, para lo que puede emplearse el acto de conciliación); y si considerase imprescindible interponer tal demanda la coordinación entre los litigios y la coherencia en su resolución la garantizaría el efecto de la prejudicialidad civil previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando interrumpida la prescripción cuatrienal del artículo 949 del Código de Comercio por haber ejercitado judicialmente la acción de responsabilidad ( artículo 1973 del Código Civil ) y sin perjuicio, además, de la posibilidad de solicitar, entre tanto, medidas cautelares si las circunstancias concretas lo revelasen como procedente".

De lo expuesto, tal y como ha quedado expuesto, en el presente caso no se plantea duda alguna sobre la naturaleza MERCANTIL de la acción que se ejercita por la parte demandante contra el administrador codemandado, correspondiendo la competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad de los administradores sociales en todo supuesto al Juzgado Mercantil correspondiente, por lo que se desprende la procedencia de declarar la NULIDAD PARCIAL DE LAS ACTUACIONES por lo que respecta únicamente a la acción referida de responsabilidad de los administradores ejercitada contra Don Inocencio , declarándose la Nilidad referida desde su admisión a trámite.

SEXTO .- Los artículos 398 y 394 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la entidad recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad DAMASOL PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.011, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 959/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela (Alicante), seguidos contra TECNOLOGIA URBANISTICA GRUOP, S.L., DESARROLLO Y TECNOLOGIA DE CENTROS VACACIONALES, S.L. Y DON Inocencio , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS la referida resolución excepto en el extremo referente a la Nulidad que se declara a continuación.

DECLARAMOS la Nulidad parcial de Actuaciones, únicamente en lo referente a la acción de responsabilidad de administradores ejercitada por la parte demandante contra Don Inocencio , desde el momento de su admisión a trámite y se acuerda el sobreseimiento del procedimiento respecto de este codemandado, pudiendo la parte demandante ejercitar en su caso la misma acción ante el Juzgado Mercantil.

Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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