Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 420/2011 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 420/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 204/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A N ú m.544
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 30 de noviembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 204/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Juan Pablo y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra REALE SEGUROS GENERALES y D. Andrés , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de MAPFRE contra Andrés y REALE y, en consecuencia, condeno solidariamente a los codemandados a abonar a MAPFRE la suma de cuatro mil doscientos euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que para la aseguradora codemandada serán los del art. 20 LCS . Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Juan Pablo contra REALE y Andrés y, en consecuencia, condeno solidariamente a los codemandados a pagar a Juan Pablo la suma de trescientos euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que para la aseguradora codemandada serán los del art. 20 LCS . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES y D. Andrés y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurriendo en apelación la sentencia de instancia ambos codemandados , deben analizarse cada uno de los recursos, de forma separada, principiando por el sostenido por la Cia Reale Seguros , quien solicitó la revocación parcial de la resolución apelada, desestimándose las pretensiones de pago, por su parte, a Mapfre, con todos los pronunciamientos favorables y manteniéndose la condena al pago de los 300 euros , con más los intereses a favor del Sr. Juan Pablo . Subsidiariamente , si se mantuviera la condena solidaria junto con el Sr. Andrés , para el pago principal reclamado por Mapfre, interesó se aclarara su derecho al resarcimiento posterior, con estudio de las pruebas practicadas en éste pleito , sin que se le impongan los intereses del art. 20 de la L.C.S . , ni las costas.
Por los actores se presentó oposición al recurso, peticionando su desestimación, con los pronunciamientos inherentes.
Se alega en primer término ,en el recurso, que la aseguradora contraria no es parte perjudicada , sino que ésta actuando como subrogada , pudiéndose oponer las excepciones de los arts. 9 y 11 del R. D 7/2001 . En línea con tales manifestaciones expone la existencia del error en la valoración de la prueba , oponiendo la falta de acción y de derecho , dada la alcoholemia del Sr. Andrés y la falta de cobertura por los daños ocasionados por los objetos transportados de forma indebida, añadiendo que en el contrato de seguro no se aseguraban los daños a las cosas causadas a terceros por los objetos transportados , con alusión al art. 27 d y 28 i y k de las condiciones generales.
SEGUNDO.-La aseguradora apelada ejercita acción de subrogación, por virtud del art. 46 de la L.C.S .. Acciona por virtud del pago que ha efectuado al perjudicado, ocupando, desde el ejercicio de su acción , su puesto y situación , actúa en sustitución de él y por ende le alcanzan los mismos derechos que presentaba aquel , de forma no se comparte la tesis del apelante , entendiendo esta Sala que , por ello, no pueden oponérsele las excepciones que no podrían oponerse a quien de ella ha cobrado por el contrato de seguro existente, lo que determina la desestimación del motivo de apelación sostenido y que no quepa valoración alguna sobre las excepciones que pretende.
Lo expuesto determina que no quepa revocar el pronunciamiento de la resolución apelada, en cuanto al abono de la suma reclamada como principal , sin que proceda mención alguna al derecho al posterior resarcimiento del apelante , como pretende en su recurso, quedando a su mera voluntad el pretender el mismo contra su asegurado , si procedería , por los cauces procesales oportunos.
TERCERO.-El siguiente de los motivos de apelación de la aseguradora codemandada se centra en los intereses , refiriendo que no es acreedora de los dispuestos en el art. 20 de la L.C.S . frente a la aseguradora instante. La aseguradora Mapfre , en su escrito de oposición al recurso de apelación , admite que sólo podía tener a su favor los intereses legales del art. 1.108 del C.c . , desde la fecha de reclamación judicial y los previstos en el art. 576 de la L.E.C . , al venir los intereses recogidos en el aludido precepto reservados sólo al Sr. Juan Pablo y no a una aseguradora y mostrando esta Sala conformidad con tales manifestaciones, debe estimarse, en éste aspecto, el recurso de apelación ,de forma que la suma a abonar por la apelante a la Cia actora devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO .-El último de los motivos de su apelación se ciñe a la imposición de las costas , alegando su improcedencia aún en el caso de que se le condenara al abono del principal , ya que en cuanto a los intereses no se habría estimado la pretensión de la apelada.
El suplico de la demanda sostenida por Mapfre Mutualidad de Seguros y el Sr. Juan Pablo se circunscribe, en cuanto a la condena a los demandados al abono de intereses , al pago de la cantidad que resulte en concepto de intereses legales e intereses del art. 20 de la L.C.S ., que devengue la suma reclamada hasta su efectivo pago. El hecho quinto de la demanda recoge expresamente que la Cia Reale debería ser condenada con los intereses del art. 20 de la L.C.S . por su dilación en el pago.
Partiendo de tales hechos y entendiendo que la aseguradora instante sí solicitó el abono de los intereses recogidos en el artículo citado, con las expresiones que utilizó en su demanda, lo que significa que lo acordado en el fundamento que precede implica la estimación parcial de aquella contra la aseguradora apelante ,( al no acoger la pretensión de la condena por los intereses del art. 20 de la L.C.S . ) es procedente revocar también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia , no procediendo expresa imposición en cuanto a las originadas por la demanda presentada por Mapfre contra Reale
QUINTO.-En el recurso del codemandado Sr. Andrés se interesa que se desestime la demanda, contra el mismo presentada por Mapfre y que no se le condene a las costas de la primera instancia , con imposición de las costas de la alzada a la adversa.
Fundamenta en su recurso que hay que distinguir entre hecho de la conducción y hecho consistente en que se desprenda un objeto de un vehículo y cause daños.
Sí lo que pretende el apelante con esta distinción es que el hecho de autos no debe considerarse de la conducción , no puede estimarse su alegación , pues obviamente el accidente de autos tuvo lugar cuando el móvil que conducía se hallaba circulando en calzada de uso público, sin que el hecho del desprendimiento de la carga que llevaba altere lo expuesto, no pudiéndose obviar que conforme al art. 1 de la LRCSCVM la responsabilidad del conductor de vehículos deriva de los daños causados con motivo de la circulación y los acontecidos en autos resultan de hecho ocurrido durante o con ocasión de dicha circulación.
SEXTO .-El siguiente de los motivos de la apelación sostenida por el Sr. Andrés se circunscribe a la prescripción de las sumas reclamadas por daños materiales , entendiendo que no sería de aplicación el art. 121.21 del C.C . de Cataluña .
No puede aceptarse esta alegación, considerando que hallándonos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual será de aplicación al supuesto de autos el art. 121.21 del C.C . de Cataluña, al entrar en vigor el 01/01/2004 y acontecer el accidente el 26/06/2004 , siendo normativa de aplicación en el territorio catalán , frente al plazo de un año y ello al considerar que conforme al art. 111-3. del C.c . de Cataluña, bajo el título de la Territorialidad , se determina que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial y que la vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil, estableciéndose en el art. 111.5 del mismo cuerpo legal que las disposición del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, aludiendo el art. 111.4 a que las disposiciones del código constituyen el derecho común de Cataluña .
SÉPTIMO.-Finalmente interesa que no se le impongan las costas de la instancia y desestimada la apelación y estimada la demanda contra el mismo interpuesta por Mapfre , procede la imposición que viene acordada, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C . y por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
OCTAVO.-Estimada parcialmente la apelación sostenida por la aseguradora Reale, no procede expresa imposición de las costas de ésta alzada , siendo de cargo del Sr. Andrés las causadas por el recurso de apelación por el mismo sustanciado, al ser destinado el mismo y ello de conformidad con lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por Reale Seguros y desestimar el recurso de apelación sostenido por D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés de fecha 5 de octubre de 2010 ,la cual se revoca en el extremo de dejar sin efecto la condena a la aseguradora Reale Seguros a abonar a Mapfre los intereses del art. 20 de la L.C.S ., condenándose en su lugar a abonar los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta la data de esta resolución y desde este momento el interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos , dejando también sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a la aseguradora mentada por la demanda presentada por Mapfre, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada por el recurso de apelación presentado por Reale Seguros, siendo de cargo del Sr. Andrés las originadas por su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
