Última revisión
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 996/2011 de 22 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100540
Voces
Consorcio de compensación de seguros
Interés legal del dinero
Precio de mercado
Intereses legales
Acogimiento
Responsabilidad civil extracontractual
Aseguradora demandada
Arrendamiento de vehículos
Legitimación activa
Estancia
Culpa
Prueba documental
Daños y perjuicios
Informes periciales
Accidente
Impugnación de la sentencia
Encabezamiento
SENTENCIA N. 544/2012
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrado Único:
Pascual Martín Villa
Rollo n. 996/2011
Juicio Verbal n.: 1668/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 32 de Barcelona
Objeto del juicio: en reclamación de resarcimiento de cantidad por prestación de un vehículo de sustitución
Motivos de recurso: actora: inexistencia de pluspetición. Consorcio: ausencia de prueba sobre el valor reclamado (se conforma con 618,03 euros)
Apelante: Línea Coche, S.L.
Abogado: E. Figols Sanmartí
Procurador: R. Castello Lasauca
Apelado: Consorci de Compensació d'Assegurances
Abogado del Estado
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 19 de noviembre de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "...por la que estimando íntegramente la demanda condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la suma de dos mil setecientos treinta y siete euros con dos céntimos (2.737,02 euros) más los intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
La sentencia recurrida, de fecha 15 de marzo de 2011 contiene un fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación, en parte, de la demanda presentada por la procuradora Roser Castelló Lasauca, en representació de Línea Coche, S.L., 1) Condeno al Consorcio de Compensación de Seguros pagar a la demandante 1.550 euros (mil, quinientos cincuenta euros) 2) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde la interposición de la demanda. 3) y sin condenar en costas a ninguna de las partes".
2. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 16 de noviembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 5 de octubre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el
art.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, a la que además resultarán de aplicación los que a continuación se expresan con ese carácter en la presente reclamación, y
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 en un juicio verbal contra el consorcio de compensación de seguros, por la que estimó parcialmente la demanda de la entidad prestadora de los servicios de un coche de sustitución, y se condenó al consorcio de compensación de seguros a abonar a la demandante la cantidad de 1.550 euros, con sus intereses legales, y sin formular una condena en las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.
Frente al contenido de la anterior resolución se alzan ahora ambos litigantes. El demandante, solicitando un íntegro acogimiento de su demanda, por no estar de acuerdo con la moderación llevada a cabo por el juzgador del primer grado en su resolución, y, la entidad demandada, por entender que la cantidad adeudada por ella era la de 618,03 euros. Uno y otra interesaron la revocación de la sentencia y se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario.
SEGUNDO.- RESPECTO DEL RECURSO DE LÍNEA COCHE.
En el análisis de este primer recurso ha de procederse a resolver la cuestión de si el Sr. Juez ha procedido con arreglo a Derecho al moderar el importe de la responsabilidad extracontractual exigida por la demandante frente a la aseguradora demandada.
A estos efectos, recordar que la apelante sustenta su pretensión impugnativa de la sentencia en la existencia de otras resoluciones análogas de esta misma Audiencia Provincial en las que se ha reconocido un importe superior por este servicio de un vehículo de sustitución, que el propio recurrente reputa como ajustado a lo que sería el precio de mercado, atendida la especificidad organizativa de este tipo de empresas, que actúan en el mercado con unos costes diferentes a los de las empresas dedicadas al alquiler de vehículos.
Tal argumentación no puede ser acogida en la presente resolución. Recordemos que en el sustrato de esta reclamación fue invocado por la demandante el
artículo
Pues bien, como quiera que este proveyente tan sólo puede conocer la materia en los términos en los que ha sido planteado el debate por las partes, y en un plano de estricta coherencia, habrá que admitir que también resulta de aplicación al caso el contenido del artículo 1.103, que reconoce a los Tribunales una facultad moderadora o atemperadora de la indemnización en los posibles supuestos de culpa del deudor. Es precisamente en uso de esta responsabilidad, facultad moderadora en base a la que el Sr. Juez disminuyó hasta 50 euros el importe diario del uso del vehículo de sustitución, que el propio reclamante había establecido de una manera unilateral en una cantidad superior. Este proceder del juzgado ha de entenderse como enteramente adecuado en este caso, puesto que el vehículo del perjudicado no quedó inmovilizado como consecuencia del impacto sufrido, por lo que bien pudo éste haber concertado con el taller la reparación de su vehículo, con lo que, en definitiva, el tiempo de estancia en dicho taller habría quedado sensiblemente reducido.
El ejercicio de esta facultad moderadora, censurable a través del cauce del recurso ordinario de apelación, devuelve a este proveyente el conocimiento de la materia. Y en el conocimiento del asunto de nuevo en esta alzada, se encuentra que la decisión del Sr. Juez se entiende apropiada a la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, pues de los términos de la demanda, de la prueba documental aportada (localización de los daños, facturas del taller, y otras), y, en definitiva y última instancia, la imposibilidad de fijar de en términos que objetivamente resulten aceptables esa entelequia que se denomina "precio de mercado", cuya volatilidad e inconsistencia se ha mostrado en el transcurso de estos últimos años por los más diversos motivos, sobre los que no es preciso extenderse por ser sobradamente conocidos por todos nosotros.
Así, sin necesidad de mayores razonamientos, el presente recurso habrá de ser desestimado.
TERCERO.- RECURSO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Se solicita por el recurrente en la impugnación que formula de la sentencia del primer grado que sea reducido el importe indemnizatorio a la cantidad de 618,03 euros, por entender que es la resultante de su dictamen pericial, ratificado en el acto del juicio.
A esta pretensión impugnativa tampoco puede atenderse en la presente resolución, pues se ha de hacer notar que en el mencionado dictamen no se cuestiona, en modo alguno, el importe diario reclamado por la demandante por la prestación diaria del servicio del vehículo de sustitución facilitado por ella al perjudicado por el accidente, sino tan sólo los días de paralización del vehículo.
Para que pudiese haber prosperado esta pretensión impugnativa hubiese resultado indispensable que la parte impugnante hubiese desarrollado en esta alzada algún tipo de argumentación que hubiese puesto en evidencia lo excesivo del periodo de estancia en el taller del vehículo del perjudicado, lo que no ha efectuado, e impide a este proveyente conocer los motivos fundamentadores de esta pretensión impugnativa, que, por lo mismo, sin más debe decaer.
Consecuentemente, dicha pretensión debe también resultar desestimada en esta alzada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, la desestimación que habrá de ser pronunciada en la parte dispositiva de la presente resolución, tanto de la apelación principal como de la impugnación de la sentencia, hace que deban serle impuestas a cada recurrente las costas procesales de su recurso, conforme a lo dispuesto en los
artículos
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. Roser Castelló Lasaúca, en nombre y representación de la entidad mercantil LÍNEA COCHE, S.L, así como la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona en fecha 15 de marzo de 2011 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a ambos recurrentes de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la tramitación de la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FÉ.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 996/2011 de 22 de Octubre de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas