Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 605/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 605/2011 -BM
JUICIO VERBAL NÚM. 1180/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 544/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
DON PASCUAL MARTÍN VILLA
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1180/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de ENDUTEX IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Inguanzo Tena, contra TRAVEL BAG S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Doñn Jesús Bley Gil; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día veinte de octubre de dos mil diez por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por ENDUTEX IBERICA S.A. contra TRAVEL BAG S.L. y en su consecuencia CONDENO a TRAVEL BAG S.L. a que haga pago a la actora ENDUTEX IBERICA S.A. de la reclamada suma de 981 ,63 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial en el procedimiento monitorio. Dispongo que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TRAVEL BAG S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, a los que además han de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO. - Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2012 en un procedimiento verbal sobre reclamación de cantidad como consecuencia del impago parcial de dos facturas a la demandante. En la Sentencia del primer grado se acogió íntegramente al reclamación formulada por el vendedor y se condenó a la demandada al pago de la suma de 981,63 euros, con sus intereses legales y sin un pronunciamiento accesorio en materia de costas procesales.
Frente al contenido de esta resolución se alza ahora la demandada-condenada, interesando la revocación de la Sentencia del primer grado y ser condenada tan solo al pago de la suma que reconoce como adeudada de 389,51 euros, al no existir prueba suficiente para resultar condenada en el exceso, puesto que se niega la autenticidad de un albarán del que resulta la mayor deuda, al no haber sido autorizado por personal de la sociedad y carecer del correspondiente sello u otro signo distintivo a cuyo través pudiera justificarse la realidad de esta deuda. A este recurso se ha opuesto la demandante, quien ha interesado la integra confirmación de la sentencia del primer grado con una expresa condena a la apelante en las costas procesales de esta alzada.
SEGUNDO.- De una manera muy prolija y con poca exactitud, la defensa letrada de la recurrente articula el presente recurso de apelación, que ha de considerarse que en modo alguno desvirtúa lo ya razonado por el Sr. Magistrado-Juez del primer grado en su sentencia. Efectivamente, basta un examen de la prueba documental acompañada por la demandante con su solicitud de monitorio, para llegar a la conclusión de que los ahora litigantes han mantenido durante un cierto periodo de tiempo una relación contractual mercantil, caracterizada, como la mayor parte de las relaciones en el ámbito actual del comercio por su sencillez de forma, que descansa plenamente en el principio de confianza y de buena fe ( art. 57 del C.Com .), a fin de facilitar en la medida de lo posible y por supuesto no obstaculizar de ninguna manera, el tráfico mercantil.
Del contenido de la prueba documental mencionada se deriva que la hoy demandante había formulado en el ámbito de lo extrajudicial previo a este contencioso, varios requerimientos a fin de que satisficiere el importe de lo reclamado. Frente a esta conducta del demandante no consta que la demandada haya en ningún momento efectuado manifestación alguna. Incluso llego a satisfacer un importe parcial de lo reclamado que ascendía a 200 euros, sin que en esta situación dicha demandada haya procedido a efectuar ningún tipo de reserva o protesta del pretendido derecho que ahora intenta hacer valer en este procedimiento, tal y como le imponía el deber de buena fe contractual que se establece en primer término en el art. 57 del C. Com ., ya mencionado.
Lo que intenta la demandada es afirmar que respecto de uno de los albaranes, al no venir suscrito por el legal representante de la compañía ni figurar en el mismo el sello u otro signo de la empresa, habría que concluir que la entrega de la mercancía -que dio lugar a la expedición de una de las facturas reclamadas en este procedimiento- no ha quedado justificada por la reclamante.
A este respecto hay que decir que la prueba documental y testifical propuesta por la demandada en modo alguno justifica la falta de eficacia en juicio de este albarán, ya que conforme al canon interpretativo denominado "id quod plerumque accidit" (lo que de ordinario acontece, máxime, en este caso, teniendo en cuenta lo ordinario en las prácticas mercantiles actuales) hay que valorar como suficiente el susodicho albarán aportado a este procedimiento por la demandante, en combinación con los restantes medios de prueba practicados en este juicio, a los que ya nos hemos referido con anterioridad. La demandada debió haber impugnado formalmente la autenticidad de este albarán de entrega a fin de desplazar sobre la reclamante la carga de la prueba de la justificación del hecho que a través del mismo se expresa, cual es la recepción de la mercancía y, en última instancia, las consecuencias de este hecho, como es el impago de la mercancía por el recepcionada, y, de acuerdo con ello, la realidad de la deuda que le es exigida a través del presente procedimiento judicial.
Por todo lo razonado hasta este momento, el presente recurso de apelación deberá ser desestimado.
TERCERO. - La desestimación del recurso hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de esta alzada, "ex" arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Bley Gil, en nombre y representación de la mercantil Travel Bag, S.L., debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 24 de los de Barcelona en fecha 20 de octubre de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la mercantil apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
