Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 517/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100464


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 544/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 818/2.009

Rollo Apelación Civil n º 517/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Noviembre de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Simón y DOÑA Adelaida , representados por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendidos por el Letrado Don Eduardo Muriel Gallardo, y como parte apelada DON Pedro Enrique y DON Bernardino , representados por el Procurador Doña maría Vicenta Guerrero Moreno, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Bernardino y Don Pedro Enrique , contra Don Simón y Doña Adelaida , condeno a los demandados a reponer al estado previsto en el título constitutivo la terraza privativa y acceso del inmueble de su propiedad (número trece de la división horizontal) sito en CALLE000 NUM000 de El Puerto de Santa María, debiendo proceder a la demolición de la obra de cerramiento de la terraza y apertura de puerta y ventana ejecutadas, en el plazo máximo de dos meses, con apercibimiento de ejecución a su costa si no lo efectuaran en el plazo concedido.

Las costas causadas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Simón y DOÑA Adelaida se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de noviembre de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española . En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que en ningun momento se ha negado la existencia de las obras cuya legalidad y adecuación a la Ley de Propiedad Horizontal constituyen el objeto del procedimiento, única y exclusivamente se cuestiona por los apelantes el momento de entrada en vigor de las normas relativas a las mismas, con la correspondiente repercusión que dicha circunstancia tendría en orden a la legitimación activa de los actores y la válida constitución de la relación jurídico procesal, y si las obras se realizaron antes o después de dicho momento.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas la acción aquí ejercitada, que se fundamenta en los artículos 7 , 9 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues nos dice el demandante que las obras ejecutadas por los demandados consisten en la ampliación de su vivienda mediante la edificación de una nueva habitación en la terraza, obra que afecta y modifica elementos comunes, alterando sustancialmente la configuración y estado exterior de la edificación, en principio, sólo podría ser ejercitada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, que es quien ostenta legalmente la representación de la comunidad, literalmente dice el artículo 13.3 que 'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten'. Ahora bien, como ya hemos manifestado en anteriores resoluciones, la falta de legitimación activa de los actores recurridos que ya fue opuesta en primera instancia por los demandados, si bien, y partiendo de la base que lo pretendido era la demolición de unas obras en elementos comunes mediante la construcción de una habitación en la terraza privativa, es preciso reconocer la legitimación de aquéllos para el ejercicio de esa pretensión como propietarios de las viviendas 8 y 3 ubicadas en el referido inmueble, pretensión que pueden ejercitar en tal condición al margen o independientemente de la Comunidad, incluso en caso de dejación o en contra de lo acordado por ésta, pues actúan con base en un derecho propio, es decir, en el legítimo ejercicio individual de la acción que les corresponde con fundamento en su condición de copropietarios, no ejercitando así, en definitiva, una acción que es propia o exclusiva de la Comunidad, sino que les corresponde por su propio derecho, como titulares de un elemento privativo que conlleva la cotitularidad de un elemento común, siendo es criterio de esta Sala que cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para intervenir no solamente en derecho propio sino además en beneficio de la Comunidad de propietarios. Con carácter general, el comunero no perjudicado directamente está legitimado para la interposición de acciones, como simple integrante de la comunidad, de modo que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás copropietarios e, incluso, cuando sean éstos contrarios al litigio.

Sostiene la dirección jurídica de los apelantes que en el momento de construcción del cerramiento de la terraza privativa de los actores los actores no eran propietarios si atendemos a la fecha de las escrituras notariales de compraventa que constan documentalmente a los folios 111 y siguientes de las actuaciones (8 de Octubre de 2.007 el Sr. Pedro Enrique y 26 de Noviembre de 2007 el Sr. Bernardino ), muy especialmente cuando se sostiene por la apelante que las obras se realizaron en el mes de Julio de 2.007 y que no se constituye la Comunidad de propietarios hasta el día 24 de Octubre de 2.007, tal y como se infiere de la documental que consta a los folios 127 a 129 de las actuaciones. Ahora bien, hemos de entender que la Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en la que, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa poseída. La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes, título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y derechos, etc.). Así, la Propiedad Horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición por cualquiera de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble bien por adjudicación de pisos o locales en la división de un edificio entre comuneros, y ello con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo, cuyo documento constituye la necesaria investidura jurídica formal a aquel presupuesto fáctico, como manifiesta la sentencia citada en este párrafo. El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido los derechos que, en el régimen de propiedad dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , corresponden al dueño de cada piso o local, que son, en síntesis, el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad del resto de la finca, así como de los elementos o servicios generales.

Como es sabido, pues así lo establece el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando se produce una situación de hecho como la descrita anteriormente, existe un régimen de propiedad horizontal, por mucho que no se haya otorgado título constitutivo, el cual, en realidad, no resultaría en verdad constitutivo. Pero es que a mayor abundamiento de lo anterior existen hasta dos escrituras notariales de declaración de división horizontal y declaración de obra nueva, la primera de ellas de fecha 27 de Junio de 2.005 (folios 78 y siguientes de las actuaciones) y la segunda de fecha 26 de Septiembre de 2.007 (folios 66 y siguientes), siendo así que en la primera de ellas ya se contenían los estatutos comunitarios y se sometía la finca a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la diferencia entre una y otra escritura viene referida única y exclusivamente a la configuración material de las distintas registrales resultantes de la división, por lo que desde dicho momento se aplicaba la normativa referida, y ello con independencia de quienes fueran los propietarios de las mismas, e incluso para el supuesto de que existiera un único propietario de todas ellas. Por todo ello, con independencia de que fuesen o no propietarios en el momento de la realización de las obras, los actores se encuentran legitimados para la accion que promueven con la demanda inicial de las actuaciones, y a sensu contrario igual legitimación ha de reconocerse para los demandados y apelantes.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto sería ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso ya que, como dijimos al inicio de la resolución, en ningún momento se cuestiona ni la realidad de las obras ni que las mismas afectan a elementos comunes, por más que consistan en el cerramiento de una terraza privativa. Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, sosteniéndose por los apelantes que las obras se llevan a cabo antes de los correspondientes contratos de compraventa, concretamente en Julio de 2.007, del estudio comparativo de las escrituras notariales anteriormente referenciadas se infiere que en la última de ellas la vivienda de los demandados se describe con una superficie total construida de treinta metros y un decímetros cuadrados, teniendo además sendas terrazas, una de treinta y dos metros sesenta y cinco centímetros y otra de diecisiete metros setenta y un centímetros cuadrados, es decir, que la modificación operada lo único que hace es adjudicar a la vivienda de los demandados una segunda terraza, no una mayor amplitud de la superficie construida. Y es que, por si fuera poco, alegando los apelantes que las obras se llevaron a cabo en Julio de 2.007, lo cual resulta irrelevante a los efectos debatidos ya que como expusimos anteriormente en dicha fecha ya se hallaba el edificio sometido a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal, dicha afirmación resulta totalmente refutada por las documentales que constan a los folios 231 y siguientes de las actuaciones consistentes en fotografías y ampliaciones de las mismas que constan a los folios 231 y siguientes de las que se infiere, de forma indefectible, que en Julio de 2.007 dichas obras no se habían realizado.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Simón y DOÑA Adelaida y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Simón y DOÑA Adelaida y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Simón y DOÑA Adelaida contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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