Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 221/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 211 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Cambiario número 332 de 2008
SENTENCIA NÚM. 544 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
En la Ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de mayo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 332 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Tossal Habitatges S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendida por el Letrado Don Manuel Bernat Pablo, y como apelado, Comercializaciones KM, S.L., representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Antonio José Tirado Jimenez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda de oposición y estimando la demanda inicial interpuesta por la actora 'COMERCIALIZACIÓN KM, S.L' frente a la demandada 'TOSSAL HABITATGE, S.L', debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquella la cantidad de 12.802'17.-€ de principal, más los intereses del art. 58.2 de la Ley Cambiaria y de Cheque , con expresa condena en costas a la mercantil demandada.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Tossal Habitatges S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la plena firmeza del Auto nº 1535/2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, y en consecuencia, se declare nulas las actuaciones posteriores al mismo.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de octubre de 2012. Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se designa ponente al Ilmo. Sr. Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por permiso reglamentario del designado en su día.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la mercantil Tossal Habitatges, SL, contra la sentencia de instancia que, ante la incomparecencia injustificada de la recurrente al acto de juicio, como demandante de oposición cambiaria, desestima dicha demanda de oposición y condena al ahora recurrente al pago de 12.802,17 € de principal, más los intereses del artículo 58.2 LCCH , así como a las costas de instancia.
Basa, en síntesis, su recurso la mercantil apelante, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 207.4 LEC en relación con el artículo 225 LEC , al defender la existencia, en sede del presente procedimiento, de un Auto de fecha 15 de diciembre de 2009 y con número 1535/09, en el cual se declaraba la terminación del proceso, al haberse presentado un escrito por la actora principal, poniendo en conocimiento del juzgado la existencia de un acuerdo extrajudicial.
En consecuencia con sus alegaciones, el recurrente termina por solicitar que se declare la plena firmeza del citado Auto y por tanto la nulidad de lo actuado con posterioridad al mismo, el cual ponía fin al procedimiento en cuestión.
Por su parte, el demandado de oposición, ahora apelado, se opone a dicho recurso y niega la existencia de cualquier escrito por su parte instando la finalización del proceso, o poniendo en conocimiento del juzgado la existencia de una satisfacción extraprocesal, así como también la existencia del Auto referido por la parte apelante.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo de la denuncia de nulidad planteada por el hoy apelante, cabe decir que contrariamente a lo que manifiesta la parte apelada, sí consta unida a autos la resolución a la que hace referencia el recurrente, y concretamente el Auto número 1535/09 de fecha 15 de diciembre de 2009 obra unido en los folios 29 y 30 de las actuaciones, constando expresamente en el mismo, el archivo del procedimiento motivado por la presentación, por la parte actora (ahora apelada), de un escrito solicitando dicho archivo al haberse alcanzado un acuerdo extrajudicial.
Si bien es cierto que es innegable la existencia de dicho Auto, no es menos cierto que no consta que éste haya sido notificado a las partes, por lo que no han podido manifestar su disconformidad con el mismo mediante el sistema de recursos inserto en nuestra Ley rituaria.
Por lo expuesto, entendemos que se han prescindido de las normas esenciales del procedimiento con la consecuencia de una posible indefensión del hoy apelante, al continuarse la tramitación del procedimiento, puesto que, según manifiesta el recurrente, su incomparecencia al acto del juicio se produjo precisamente por el archivo del procedimiento contenido en el fallo del Auto 1535/09, lo que hace que se cumplan los requisitos exigidos para, según el artículo 225 LEC , decretar la nulidad de actuaciones desde la fecha en que se dictó el citado Auto nº 1535/09 obrante en los folios 29 y 30 de las actuaciones.
No obstante lo dicho, y respecto a la específica petición efectuada por el recurrente en cuanto a la declaración de la plena firmeza del citado Auto, entendemos que no puede ser acogida al no constar en autos la preceptiva notificación del mismo a las partes a fin de ejercer su derecho a recurrir.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 ambos de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Tossal Habitatges S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha nueve de mayo de dos mil once , en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 332 de 2008, DECLARAMOS LA NULIDADde todas las actuaciones practicadas a partir del Auto nº 1535/09 de fecha 15 de diciembre de 2009, con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de dicho Auto, no declarando la firmeza del mismo, debiéndose notificar éste a las partes, pudiendo éstas ejercer su derecho de recurso si estimaran conveniente, continuándose la tramitación del procedimiento con arreglo a derecho.
No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al haber estimado parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

