Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 790/2012 de 19 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00544/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 790 /2012
Proc. Origen:JUICIO VERBAL 644 /2011
Órgano Procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR:JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO: Edemiro , ANGARMA INDUSTRIAL S.L., MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FERNANDO JURADO RECHE
En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelada demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Sr. Jurado Reche y como apelados demandados incomparecidos ANGARMA INDUSTRIAL S.L. y DON Edemiro , seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó sentencia y con fecha 5 de octubre de 2011 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por 'MAPFRE', representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, contra D. Edemiro , la entidad 'Angarma Industrial S.L.' y 'Mutua Madrileña Automovilista', representados por el Procurador Sr. Jurado Reche, por lo que declaro no haber lugar a exigir responsabilidad alguna a los demandados en el presente procedimiento, sin expresa condena en costas'.
'PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 30/09/2011 , en el encabezamiento de la Sentencia donde dice 'Procedimiento: Juicio Verbal nº 644/2010' y donde dice 'En los presentes autos de Juicio Verbal Civil nro. 644/2011' y 'En los presentes autos de Juicio Verbal Civil nro. 644/2011'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 1902 y concordantes del C.c . y 43 LCS como aseguradora en exigencia a los codemandados de la cantidad de 843,10 .- € en concepto de reparación de los daños causados en el vehículo ....-LZQ propiedad del Sr. Leopoldo , asegurado en la entidad demandante como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 9 de enero de 2011 en la c/ Trinidad de Fuenlabrada, se dirigió la misma contra D. Edemiro como conductor del vehículo 8618-CCD, Angarma Industrial S.L. como propietaria del mismo y su aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e, interponiéndose por la parte actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba practicada en la instancia por parte del Juzgador.
SEGUNDO.-Planteada así la cuestión en esta alzada debe reiterarse la conocida, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial según la cual el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 C.c . debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho que fundamenta la demanda pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una tendencia doctrinal en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende a su objetivización mediante la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el presente en los que la producción del resultado dañoso encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el citado principio, puesto que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en el contrario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. 1902 , de lo que, en definitiva, se extrae como conclusión que al hallarnos en presencia de una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre éste, como demandado, recaería la carga acreditativa de que obró de manera diligente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.
Tal doctrina no puede sino ratificar la acertada fundamentación de la sentencia de instancia en la cual se procede a valorar tanto las enfrentadas versiones de las partes como los soportes probatorios de las mismas, siendo así que mediante el presente recurso no pretende la recurrente sino la sustitución por su evidentemente lícita pero subjetiva y parcial versión de la mantenida por el Juzgador, ciertamente objetiva e imparcial además de razonada y razonable.
TERCERO.-Efectivamente, cuando nos encontramos ante dos versiones totalmente contradictorias y ambas ciertamente posibles, no puede sostenerse la mayor fiabilidad de la dada por la actora por la mera declaración como testigo de su asegurado, siendo así que ni ha existido ninguna otra prueba objetiva, ni la localización de los daños puede determinar una conclusión distinta a la obtenida por el Juzgador. Y así tanto es posible que el conductor asegurado en la actora estuviera estacionando su vehículo como afirma y en tal situación fuera colisionado por el contrario, como que éste estuviera a punto de incorporarse a la vía por la que circulaba aquél marcha atrás quizá con la finalidad de estacionar, y ello porque la afirmación de que se encontraba efectuando la maniobra de estacionamiento en el lado derecho de la calzada no consta en modo alguno acreditada al basarse sólo en la mera manifestación de su conductor, siendo así sin embargo que cuando la demandante interrogó a la testigo esposa del conductor contrario ni tan siquiera le pregunta sobre si el asegurado en la actora circulaba marcha atrás sin más o por el contrario efectuaba esa maniobra.
Por ende es claro que tanto pudo ser que el asegurado en la actora circulase marcha atrás para recoger a su hija una vez advirtió, según su declaración, que la misma le llamaba por estar aún cerrado el colegio, no percatándose de que se iba a incorporar a la c/ Trinidad el vehículo contrario colisionando en su lateral izquierdo con el vértice delantero derecho del otro automóvil, o por el contrario que éste se incorporase a la c/ Trinidad sin percatarse de la presencia del vehículo asegurado en la actora por haber observado sólo si se acercaba algún vehículo lo por su mano derecha, en cuyo caso o bien infringió éste la norma por incorporarse a la vía sin percatarse de que podía hacerlo sin riesgo para otros usuarios o bien la infringió el asegurado en la actora al efectuar maniobra de marcha atrás sin adoptar las estrictas precauciones que para su realización exige el código circulatorio, menos aún cuando no consta prueba alguna, ni siquiera la derivada del croquis del parte amistoso, de que efectivamente el conductor asegurado en la demandante ejecutase la maniobra de estacionamiento y no que sólo circulase marcha atrás para recoger a su hija.
Por lo tanto lo que está acreditado sin dudas es el hecho de la colisión, pero no cuál de ambos conductores efectuó la maniobra antirreglamentaria determinante de la concurrencia en él del requisito subjetivo de la culpa, concurrencia que obviamente según lo antes fundamentado ha de probar el actor ex artº. 217 LEC , lo que con acierto así se aprecia en la sentencia de instancia que por ello procede confirmar, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Fuenlabrada de fecha 30 de septiembre de 2011 aclarada por auto de 5 de octubre de 2011 en autos de juicio verbal nº 644/11 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
