Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 697/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00544/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0008342 /2011
RECURSO DE APELACION 697 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1805 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Gervasio
Procurador: Mª MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL
Contra: GRUPO MGO, S. A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 544/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, dimanante del procedimiento monitorio, número 1805/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil GRUPO MGO, S.A., sin representación procesal en esta alzada, y de otra, como demandado-apelante, D. Gervasio , representado por la Procuradora Dª Mª MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Uno.- con estimación de la demanda formulada por Grupo MGO SA, por medio de su apoderado don Maximino , contra don Gervasio , representado por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol;
Dos.- condeno a don Gervasio al pago de OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (870,35) de principal, así como al pago de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia;
Tres.- por último, condeno al demandado al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012 .
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de GRUPO MGO, S. A. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 870,35 euros, contra D. Gervasio , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 38 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 1.805/09; a la vista de la oposición formulada por el referido demandado, se siguieron los trámites del Juicio Verbal, dada la cuantía de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La reclamación que se formula tiene su base en la suscripción entre las partes, en fecha 5 de junio de 2006, de un contrato-concierto para la prestación de servicio de prevención ajeno en prevención de riesgos laborales en las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada, en virtud del cual la ahora demandante se comprometía a prestar las actividades incluidas en el contrato y el demandado a abonar un precio por anticipado ascendente a 366,60 euros al año. La demandante aportó, con la petición inicial de procedimiento monitorio, dos facturas, una de ellas, de fecha 5 de junio de 2006, por importe de 424,56 euros (el precio pactado más el IVA correspondiente) y, otra, de fecha 30 de julio de 2007, por importe de 445,79 euros (384,30 euros más el IVA correspondiente). Por su parte, el demandado, que reconoció haber suscrito el mencionado contrato-concierto, se opuso a la pretensión formulada alegando que, pocos días después de la firma del contrato, comunicó a la empresa demandante su intención de anular el mismo, con motivo de haber recibido, de una tercera empresa, una oferta más económica, tras lo cual -dice- suscribió un contrato con ésta, en fecha 10 de julio de 2006, habiendo sido desde entonces esta empresa la que ha desarrollado la prevención de los riesgos contratados.
Con fecha 22 de marzo de 2010 (aunque por error en la misma consta 2009) se dictó sentencia estimando la reclamación dineraria formulada, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 870,35 euros, más el interés procesal desde el dictado de la citada resolución y las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado, D. Gervasio , quien en su escrito de recurso realiza tres alegaciones:
Resolución del Contrato.
Incumplimiento Contractual.
Prórroga Tácita.
Las alegaciones citadas serán resueltas en la presente resolución de forma conjunta, debiendo señalarse, desde este momento, que las mismas han de ser acogidas y, por tanto, el recurso debe ser estimado.
No cabe duda que las partes suscribieron el contrato en virtud del cual se reclama, aportado con la petición inicial de procedimiento monitorio con el nº 2 de los documentos, que, según la sexta de las Condiciones Generales, que se han aportado por la demandante en el acto de la vista celebrada en la instancia, habría de tener una duración de un año, pudiendo prorrogarse el mismo, tal como establece la misma estipulación. La parte actora reclama en base al mismo y la parte demandada ha reconocido haberlo suscrito.
La cuestión que ha de dilucidarse y que se suscita por la parte demandada -así lo hizo en la instancia y ahora la reproduce en su recurso- es la relativa a la resolución contractual del referido contrato (que la citada parte dice producida a su instancia a los pocos días de la firma del mismo), habida cuenta que es discutida por la entidad reclamante, apelada en esta alzada.
TERCERO .- No hay constancia documental de la citada resolución; la parte demandada dice haberse producido mediante una mera llamada telefónica y la demandante niega el citado extremo. Es por ello que debe acudirse a las pruebas obrantes en autos para determinar si efectivamente el contrato quedó resuelto por voluntad de las partes (anulado, dice el demandado en el escrito de oposición a la petición de procedimiento monitorio) o si, por el contrario, y como mantiene la reclamante, el contrato vino desplegando sus efectos, y no sólo durante la primera de las anualidades sino durante una posterior, ya que se reclaman los servicios de dos anualidades.
De lo acontecido en autos la Sala llega al convencimiento de que el contrato no llegó a desplegar efecto alguno. El contrato suscrito es un contrato bilateral, con obligaciones recíprocas, esto es, mientras que la ahora demandante se obligaba a la prestación de unos servicios, en relación con la Prevención de Riesgos Laborales, el demandado-apelante se obligaba a abonar un precio por ello. El demandado no consta haya pagado tales servicios, pero la demandante tampoco ha acreditado haber realizado las labores a las que se comprometió. No basta que la demandante esté en disposición de prestar los servicios, como ha mantenido el representante legal de ésta en el acto de la vista, para entender que ella ha cumplido el contrato; no es, según éste, el demandado quien debe solicitar que se dé cumplimiento a las actividades incluidas en el contrato (Anexo I) y que son de cargo o cuenta de la demandante. Ésta debió, para constituirse en acreedora del precio que ahora reclama, haber llevado a cabo las obligaciones contraídas (todas las incluidas en el citado Anexo) o haber acreditado que, tras la suscripción del contrato, la contraparte le impidió realizarlas. No lo ha hecho, pese a que en la petición inicial de procedimiento monitorio anunció que acreditaría haber "prestado el servicio en la anualidad correspondiente" si existía oposición del deudor (como así ha ocurrido).
El demandado apelado sí ha acreditado que poco después de la suscripción del contrato objeto de la litis -el 10 de julio de 2006- suscribió otro, con la entidad SERVICIOS MÉDICOS PREVENTIVOS, S. L., con la misma finalidad (Prevención de Riesgos Laborales) y ha justificados los servicios que ésta ha llevado a cabo en el centro de trabajo al que también se refería el primero.
Si la parte reclamante no realizó ninguna actividad de las que se preveían como obligaciones a su cargo en el contrato objeto de la litis durante el plazo convenido, debe entenderse que lo fue porque aceptó, al menos de forma tácita, la resolución contractual que, sin duda alguna, le comunicó quien había contratado con ella; no siendo admisible que espere pacientemente a que transcurra el plazo pactado (un año) sin llevar a cabo trabajo alguno de prevención, no exija el precio convenido ni inste la resolución del contrato por impago de éste (puede hacerlo según la Condición General octava) y entienda prorrogado el contrato, para luego reclamar judicialmente dos anualidades (sin ni siquiera haber consensuado el precio de la prórroga, como previene el Anexo II).
Parece que, en el presente caso, el contrato no llegó a entrar en vigor, a la vista de lo dispuesto en la Condición General sexta antes citada, que establece:
"El presente Contrato-Concierto entrará en vigor a partir de la fecha de la recepción, por parte de GRUPO MGO, S. A., de las copias del mismo debidamente firmadas por la EMPRESA, que será comunicada a la Autoridad Laboral competente de la Comunidad Autónoma y que se hará constar de forma impresa, con el correspondiente registro, sellado y fechado, en la copia que se remitirá, posteriormente, a la EMPRESA, siempre y cuando durante los treinta (30) días naturales siguientes a dicha fecha, se hubiera producido el primero de los pagos a los que está obligada la EMPRESA, en función del contenido de las Condiciones Particulares y del apartado Condiciones de Pago del Anexo II de este Contrato-Concierto".
Como ha quedado acreditado, no se produjo pago alguno por parte del demandado-apelante, por lo que el contrato no entró en vigor; motivo por el que, sin duda alguna, la reclamante no cumplió su cometido en cuanto a la actividad de prevención a la que se había obligado, por lo que en modo alguno puede pretender el pago del precio convenido ni para la primera anualidad, ni mucho menos para la segunda, habida cuenta que un contrato que no llegó a entrar en vigor nunca pudo prorrogarse.
En definitiva y como ya se anticipó, el recurso debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada, debiendo desestimarse la pretensión formulada en la demanda.
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, imponiendo las causadas en la instancia a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Gervasio contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 (aunque por error se hace constar 2009), recaída en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, dimanante del procedimiento monitorio nº 1.805/09, a instancia de GRUPO MGO, S. A.; resolución que se REVOCA, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

