Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 962/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0005172

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 962/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000871/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA

Apelante: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- Dña. BLANCA ESTHER TEMIÑO ARROYO.

Apelado: HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS SLU.

Procurador.- D. CARLOS GIL CRUZ.

SENTENCIA Nº 544/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000871/2010, promovidos por HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS SLU contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamacion de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. BLANCA ESTHER TEMIÑO ARROYO y asistido del Letrado D ESTEBAN RAMOS SANCHIS contra HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS SLU, representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, en fecha 13.6.2010 en el Juicio Ordinario - 871/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS S L U contra ASEFA S A SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 12.203,42 € más intereses legales, con imposición de costas a dicha demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HERMANOS SENCHERMES INGENIEROS SLU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diez de septiembre de dos mil doce .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO .-

Estando llevando a cabo la mercantil "" Hermanos Senchermes Ingenieros SLU" la ejecución de una obra en el Polígono Industrial " La Bega" de Silla y habiendo contratado con " Asefa S.A" una póliza de seguro de responsabilidad civil que fue anulada el 11 de de marzo de 2008, y sustituida en esa misma fecha por otra contratada con " Chartis Europe S.A"; como quiera que en enero de 2009 la mercantil " Senchermes " tuviera conocimiento de que en noviembre-diciembre de 2007 se produjera un siniestro en las conducciones subterráneas que afectaban a la obra ejecutada, al haberse taponado los colectores del alcantarillado y las conducciones de aguas pluviales, al haberse filtrado a las mismas parte del hormigón armado utilizado en la ejecución de los muros pantalla de la construcción que realizadaza, cuya reparación ascendió a diecinueve mil trescientos veinticuatro euros con veintiséis céntimos ( 19.324,26 € ), y la aseguradora " Chartis Europe S..A " rechazaran el siniestro porque éste se había producido con anterioridad a la contratación de la póliza con ella, por la mercantil " Hermanos Senchermes Ingenieros S.L.U " se planteó demanda en reclamación de dicha cantidad contra la entidad " Asefa", que era la aseguradora al tiempo en que ocurrió el siniestro.

A tal pretensión se opuso " Asefa " alegando, de un lado, la excepción de prescripción del art. 23 de la LCS . ya que ocurrido el siniestro en noviembre- diciembre de 2007, no se le efectuó reclamación alguna hasta el 3 de mayo de 2010; argumentando de otro su falta de legitimación pasiva " Ad causam ", dado que el siniestro se hallaba fuera de cobertura, habida cuenta el contenido del art. 4 de las condiciones generales de la póliza, relativo al ámbito de la delimitación temporal del seguro; esgrimiendo de otro que había de aplicarse una franquicia del 30 ; e impugnando finalmente el importe de los daños objeto de reclamación.

Enmarcado el litigio en esos términos, la sentencia recaída en la instancia, tras declarar ineficaz la cláusula "clade made " del art. 4 del condicionado general de la póliza por no reunir, como cláusula limitativa de derechos, los requisitos exigidos en el art. 3 de la L.C.S , y tras rechazar la excepción de prescripción de la acción, porque el " dies a quo " para su cómputo debía fijarse en enero de 2009 conforme al Art. 1969 del CC , estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a satisfacer doce mil doscientos tres euros con cuarenta y dos céntimos ( 12.203,42 €) más intereses, al aplicar la franquicia del 30 % prevista en el contrato para siniestros en conducciones subterráneas.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, insistiendo en la falta de cobertura de la póliza por aplicación del art. 4 de las condiciones generales de la póliza, la Sala, tras examinar y valorar el hecho enjuiciado, se ve abocada a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda, y ello por aplicación de tal cláusula delimitadora temporal del seguro.

La referida cláusula , relativa a la vigencia temporal del seguro, establece: " Con el carácter de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, la garantía de este seguro se extiende y limita a las consecuencias de los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza siempre que su reclamación se efectue durante dicha vigencia, o como máximo, dentro de los dos años siguientes a su rescisión ".

Con dicho tenor, es claro que el siniestro denunciado está exento de cobertura, pues si bien es cierto que, ocurrido en noviembre -diciembre de 2007, sucedió dentro de la vigencia de la póliza, también lo es que la reclamación efectuada el 3 de mayo de 2010 lo fue más allá de los dos años siguientes a la rescisión del contrato, que se produjo el 11 de marzo de 2008, con lo que el siniestro en cuestión se halla fuera del periodo de vigencia de la póliza, y , por tanto, fuera de cobertura temporal, lo que determina que la demanda haya de desestimarse por falta de acción de la demandante con la consiguiente falta de legitimación pasiva " ad causam " de la demandada.

La Juez " a quo ", en la sentencia apelada, justifica la no aplicación de dicha cláusula de vigencia temporal de la póliza en que, tratándose de una cláusula limitativa de derechos , no reunía los requisitos del art. 3 de la L.C.S de haber sido aceptada específicamente por escrito, pero tal argumentación no puede llevar la estimación de la demanda, ni siquiera parcialmente. De un lado, porque en las condiciones especiales y resaltado en negrilla, la tomadora del seguro, y a la sazón asegurada, declara recibir y aceptar las condiciones generales " y en especial aquellas que son limitativas de sus derechos y que se han resaltado dentro del texto " ( F 90), estando dicha página debidamente firmada, y la condición general comprendida en el art. 4ª del condicionado general ( f 115) se halla suficientemente resaltada en negrita, con lo que no puede decirse que se trate de una cláusula que no esté específicamente aceptada por el tomador-. asegurado, siendo, por ende, plenamente aplicable, maxime cuando su reconocimiento se encuentra expresamente aceptado por el contenido del art. 73 de la L.C.S tras su nueva redacción por la disposición adicional 6 nº 5 de la L.O.S.S.P . Y en segundo lugar , porque de aceptar la tesis de la Juez " a quo " y considerar que dicha cláusula es ineficaz, la parte actora carecería también de acción por falta de seguro, dado que el mismo se extinguió el 11 de marzo de 2008, y al tiempo de interponerse la demanda, el 4 de octubre de 2010, no había vínculo contractual alguno entre demandante y demandada que obligara a esta última ( art. 1 LCS ), y esto porque la legitimación activa, apreciable de oficio en cuanto presupuesto de la acción ( Ss T.S 3.7.00 , 18.11.00 ) ha de tenerse en el momento de accionar ( S T S 18.10.95..)

TERCERO.-

La estimación del recurso y la desestimación de la demanda motivan en cuanto a costas: que se impongan a la parte demandante las devengadas en la instancia ( art. 394 L.E.C ) ; y que no se haga expresa imposición en cuanto a las causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO .-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por " Asefa S.A " contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Catarroja en juicio ordinario 871/10.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar:

SE DESESTIMA la demanda planteada por " Hermanos Senchermes Ingenieros SLU " contra " Asefa S.A".

SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión contra ella deducida .

SE IMPONEN a la parte actora las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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