Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 610/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 544/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100584
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2184
Núm. Roj: SAP MU 2184/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00544/2014
Rollo Apelación Civil nº: 610/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de medidas en relación con los hijos menores que con el número 1136/13 se han tramitado
en el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Elisenda
(N.I.F.: NUM000 ) representada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y dirigida por la Letrada Sra. Giménez
de Béjar; y como parte demandada y ahora apelada, D. Conrado (N.I.F.: NUM001 ), representado por el
Procurador Sr. Carles Madrid y dirigido por la Letrada Sra. Uceda Barderas. Es parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª.
Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pelegrín Fuster y D. Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carles Madrid, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: A) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor sin perjuicio de la Patria Potestad compartida de ambos progenitores.
B) RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE:'.
Fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, y vacaciones por mitad, siendo la persona encargada de recoger y entregar a la menor, un familiar que designe la madre y en su defecto el padre, en tanto se encuentre en vigor la correspondiente medida cautelar penal.
En caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares, los períodos de vacaciones escolares que les corresponde a cada uno de ellos.
C) PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS Y CON CARGO AL PROGENITOR NO CUSTODIO.
La cantidad de 270 euros/mes, como pensión alimenticia que deberá abonar el padre a la madre en beneficio de la hija menor y cuyo importe se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. u otro índice oficial que le sustituya, y se hará efectivo por adelantado, dentro de los cinco primeros de cada mes, ingresándose en la C/C que a tal efecto designe la madre.
Ambos progenitores contribuirán por mitad a la satisfacción de los gastos extraordinarios, en la forma y con el contenido especificado en el Fundamento de Derecho Cuarto, considerándose expresamente como tales los de gimnasia rítmica de la menor.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando el incremento de la pensión de alimentos a la cantidad de 600 #/ mes. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 610/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por Dña.
Elisenda contra Don Conrado , tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico- patrimonial y paterno-filial con respecto a la hija menor Trinidad de 11 años de edad, habida en el marco de la relación de convivencia mantenida durante varios años por ambos litigantes. La citada sentencia acuerda, entre otras medidas, la fijación de la cantidad de 270 #/mes en concepto de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio, Sr. Conrado , al tiempo que atribuye a la madre la guarda y custodia del menor y establece en favor del referido progenitor no custodio un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo y vacaciones escolares por mitad.
La mencionada Sra. Elisenda muestra su disconformidad únicamente con la cuantía de la pensión alimenticia, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Solicita que se cuantifique en la cantidad de 600 #/mes.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien de manera parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia, en el sentido de elevar la cuestionada cuantía alimenticia a la cantidad de 300 #/mes.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que incumbe al progenitor obligado a la prestación de alimentos la carga de acreditar, con la debida transparencia y fiabilidad, su estatus y disponibilidad económica. Y aún en mayor medida se exige un rigor probatorio más acentuado en aquellos casos, como acontece en el que es objeto de revisión en esta apelación, en los que los ingresos y medios económicos derivan o tienen su origen en el ejercicio de profesiones liberales, participaciones en sociedades o cooperativas, o percepción de comisiones complementarias del salario fijo. Tal exigencia probatoria encuentra su fundamento en el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba previsto en el artº. 217 de la LEC , en relación con la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia, conceptuada por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002 , como '...una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la C.E . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil ' .
Téngase en cuenta, que la prueba aportada por el Sr. Conrado como justificación de su capacidad económica, se concreta exclusivamente en la correspondiente declaración fiscal (IRPF), que se revela insuficiente en tal sentido. El ejercicio de la actividad profesional que desempeña, como titular de un negocio de hostelería denominado bar 'La Estrella' sito en el Polígono Industrial de Molina de Segura, impone, sin duda, dada su naturaleza, una mayor exigencia probatoria derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos. Por tanto, entendemos, que la declaración fiscal del IRPF, conceptuada en este caso como una prueba insuficiente, habría requerido una mayor transparencia al respecto. Téngase en cuenta, además, como se dice por la parte recurrente, que el Sr. Conrado soporta determinados gastos mensuales fijos, tales como alquiler del local de negocio, pago de hipoteca, obligaciones alimenticias con otros hijos de una anterior relación matrimonial y abono de salarios, que dadas sus cuantías (1300-1400 #) no guardarían una adecuada correspondencia y equilibrio con sus ingresos económicos concretados en 1.500 #/mes, según la citada declaración fiscal.
Entendemos, en consecuencia, que el Sr. Conrado dispone de una mayor capacidad económica que le permitiría asumir una pensión alimenticia de superior entidad cuantitativa, que a tenor de las necesidades de la menor, cabría fijarla en la cantidad de 300 #/mes.
Procede, por todo lo expuesto, la acogida en parte del presente recurso.
TERCERO.- La estimación parcial del presente recurso determina que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster en representación de Dña. Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura en el Juicio de Medidas en relación con los hijos menores nº 1136/13, debemos REVOCAR parcialmente la misma, en el sentido de incrementar el 'quantum' alimenticio que se concreta en la cantidad de 300 #/mes, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
