Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 544/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1019/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 544/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100572

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15272

Núm. Roj: SAP M 15272/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0014253
Recurso de Apelación 1019/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1764/2015
APELANTE:: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO:: D. /Dña. Hipolito y D. /Dña. Josefa
PROCURADOR D. /Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 544/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1764/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA S.A.
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por
Letrado, contra D. /Dña. Hipolito y D. /Dña. Josefa apelados - demandantes, representados por el/la
Procurador D. /Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ- MANGLANO y defendidos por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
09/06/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 09/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano, en nombre y representación de D. Hipolito y Dña. Josefa contra BANKIA S.A; y en su virtud: CONDENO A BANKIA S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y seis euros concincuenta y nueve céntimos (4.956,59 euros ) menos el valor de las acciones con arreglo a su cotización en la fecha de pago o, en el caso de las acciones ya se hubiesen vendido, menos el importe recibido por su venta.

La cantidad resultante devengará conforme interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, siendo aplicable el artículo 576 desde la fecha de la sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2012, D. Hipolito y Doña Josefa suscribieron orden de compra de valores de 'Bankia' por importe de 4.946,59 € (gastos incluidos), realizándose esta operación en el mercado secundario, con la mediación de 'Bankia'.

Los datos financieros y contables contenidos en la oferta pública de suscripción de acciones no respondían a la situación real de la entidad; de tal forma que los actores no habrían adquirido las acciones de haber tenido conocimiento de los datos auténticos.

El 25 de mayo de 2012, después de la fecha de suscripción de la orden de compra arriba referida, se suspendió la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad.

Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de nulidad relativa de la orden de compra de valores por vicio del consentimiento, con la restitución del capital invertido y de las prestaciones que hubieran recibido cada una de las partes; subsidiariamente, se pidió la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, con la consiguiente indemnización de la cantidad invertida.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, condenando a 'Bankia' a indemnizar a los actores en la cantidad de 4.956,59 €, menos el valor de las acciones con arreglo a su cotización en la fecha de pago o, en el caso de que las acciones ya se hubiesen vendido, menos el importe recibido por su venta. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en que las acciones objeto de litigio fueron adquiridas en el mercado secundario, habiendo intervenido 'Bankia' exclusivamente como intermediaria.

Dichas circunstancias no eximen a la demandada de su responsabilidad por haber falseado sus datos contables, en el momento de la salida a bolsa de los títulos, de tal forma que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación boyante, que no correspondía a su situación real, manteniendo dicha apariencia cuando realizó la intermediación para la adquisición en el mercado secundario de los títulos que aquí nos ocupan.

'Bankia' estaba obligada, también en este caso, a cumplir lo dispuesto en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores , que establece lo siguiente: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan. Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. 2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance. 3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. 4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

A la vista del citado precepto y teniendo en cuenta, además, que la nueva reformulación de cuentas de la entidad se produce el 25 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de la orden de suscripción de la compra de acciones, en el mercado secundario, cabe concluir la infracción del precepto citado y, por tanto, el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad; habiendo incurrido 'Bankia' no sólo en el incumplimiento de sus obligaciones legales sino también contractuales, como señala la sentencia apelada.

De ello deriva la indemnización de daños y perjuicios contemplada en el art. 1.101 C.Civil , cuya cuantía se determinada en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, al que esta Sala se remite.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de recurso.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en el juicio verbal nº 1764/2015 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1019-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1019/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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