Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 544/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 812/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 544/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100511
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14752
Núm. Roj: SAP M 14752/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0004065
Recurso de Apelación 812/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 44/2015
APELANTE:: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:: HAMBURGUESA NOSTRA SL
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
SENTENCIA Nº 544
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio Ordinario número 44/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y de otra, como demandada-
apelada, HAMBURGUESA NOSTRA S.L. , representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente
Delgado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de ZURICH INSURANCE PLC contra HAMBURGUESA NOSTRA debo declarar y declaro haber lugar a: Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Se formuló demanda por la aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra Hamburguesa Nostra SL en reclamación de 9.514,68 euros como principal correspondiente a la prima de seguro contratado de la anualidad abril 2014 - abril 2015 .
Se opone la demandada a la estimación de la demanda. No niega la relación contractual, no obstante se opone al estimación de la demanda alegando que el recibo que fue pasado al cobro y que ahora se reclama supuso una elevación unilateral del importe d la prima que no había sido aceptada previamente. Según la demandada, con fecha 7 marzo de 2014 se dirigió a la aseguradora dando por resuelto el contrato.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Razona la sentencia que no se ha notificado previamente la elevación de la prima que es conforme a los artículos 1 y 5 LCS uno de los elementos básicos del contrato sin que previamente se hubiera pactado la previsión de aumento de la prima y como calcularla .De ello se sigue la desestimación de la demanda.
Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza en apelación la demandante. Según se argumenta , el contrato está vigente porque no se comunicó con dos meses conforme al art 22 LCS la resolución por el asegurado .La prima que se reclama es regularizable a petición de la tomadora y se ha regularizado según los capitales asegurados y los intervinientes en el negocio .La demandada conocía la regularización que se ha venido produciendo en cada una de las anualidades desde la suscripción de la póliza en 2011 no siendo en definitiva necesaria la comunicación y aceptación previa de la prima para la anualidad correspondiente.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Si bien como alega la apelante la demandada no hizo uso de la facultad de resolución del contrato en el plazo previsto en el artículo 22 LCS , vigente en el momento de los hechos, lo cierto es que en este caso la seguradora incumplió su obligación de notificar el aumento de la prima con antelación suficiente para que la asegurada pudiera desistir del contrato.
Como señala la SAP de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 : 'sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art.
8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo).
Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora.' La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de marzo de 2013 , por su parte, señala que 'el argumento que a mayor abundamiento se inserta en la parte final del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de instancia sobre la interpretación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es plenamente conforme a la jurisprudencia interpretativa. La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS '.
Se pronuncian en este mismo sentido las Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 ( Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9 ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11 ª).
Sostiene la parte demandante que en definitiva la revalorización de la prima no supone una novación del contrato ya que forma parte del contenido del propio contrato .Sin embargo en contra de lo manifestado no se señala que en la póliza conste un criterio objetivo de revalorización o que esta dependa de una mera operación matemática prevista en la misma cláusula de revalorización , único caso en que no sería preciso la comunicación del incremento de la prima pues efectivamente no se trataría de una modificación de ésta sino de la estricta aplicación de lo pactado por las partes . Así se entiende por la Dirección General de Seguros según la cual solo será innecesaria la notificación cuando la modificación de la prima esté prevista en la póliza en sus importes concretos o al menos con los medios automáticos para su cálculo. No es este desde luego el caso tal como se describe por la propia apelante. La aseguradora incumplió la obligación de notificación del aumento de prima con la antelación necesaria de dos meses por lo que la asegurada pudo dar por resulto el contrato sin atenerse al plazo previsto en el artículo 22 LCS por la obvia razón de que antes de dicho plazo desconocía el incremento que unilateralmente pretendía aplicar la aseguradora. Procede en suma la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas se imponen por aplicación del artículo 398 LEC a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE ASEGURADORA ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA CONTRA LA SENTENCIA DE 11 DE ABRIL DE 2016 RECAIDA EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 44/2015 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 83 DE MADRID CON CONFIRMACION DE LA MISMA .2º LAS COSTAS DE ESTA ALZADA SE IMPONEN A LA APELANTE.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
