Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100529
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9073
Núm. Roj: SAP B 9073/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158185773
Recurso de apelación 500/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 941/2015
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Celestino
Procurador/a: Antonio Andujar Santos
Abogado/a: Agustín Atance Contreras
SENTENCIA Nº 544/2018
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Angel Manuel
Merchan Marcos, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 500/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2017 en el procedimiento nº
941/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente BBVA, S.A.
y apelado Celestino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DECISIÓ Estimo la demanda presentada per Celestino contra BBVA, SA (abans Catalunya Banc, SA).
Declaro l'incompliment per part de la demandada davant de l'actor de les seves obligacions legals en relació al contracte d'adquisició d'obligacions de deute subordinat de 24 de novembre de 2008.
Condemno la demandada esmentada a pagar al demandant 20.178,59 €, en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quantitat des de la interpel lació judicial i les costes.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Manuel Merchan Marcos.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se interesó por la parte demandante el dictado de una sentencia que declare el incumplimiento por parte de la entidad demandada en la comercialización de la deuda subordinada 8ª emisión orden de 24 de noviembre de 2008 y se la condene a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al demandante en la cantidad de 20.178,59 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas.
Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que suscribió obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión por un importe total de 90.000 € a la entidad demandada en fecha 24 de noviembre de 2008. Afirma que a pesar de su perfil minorista no se le dio una información real y comprensible sobre las características del producto ni con anterioridad ni en el momento de su suscripción. Explica como en fecha 20 de junio de 2013 se les notificó su conversión en acciones de la entidad las cuales vendió al FGD con una quita de 20.178,59 €.
La parte demandada, Catalunya Banc contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Alegó, en su defensa que no asumió funciones de asesoramiento financiero de la parte actora y que su función fue la de ejecutar un mandato de compra del Sr. Celestino . Entiende que se cumplieron con las obligaciones legales en la comercialización de productos en especial en cuanto a la información de los riesgos del producto. Afirma que la parte demandante no ha tomado en consideración a la hora de cuantificar los perjuicios el importe percibido en concepto de rendimientos que deberá descontarse para evitar un enriquecimiento injusto. Achaca el perjuicio económico del demandante a la crisis económica la cual considera como un hecho imprevisible, así como a la propia acción del Sr. Celestino cuando decide vender sus acciones al FGD.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara el incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones legales ante el actor en relación con el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 24 de noviembre de 2008, condenando a dicha parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 20.178,59 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia interpuso la representación de BBVA SA (sucesor procesal de la entidad inicialmente demandada) recurso de apelación. En el recurso se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: considera que se ha producido un error en la valoración de a prueba insistiendo en que sí que cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la normativa vigente en el momento de la contratación. Estima improcedente la reclamación que se formula de contrario por no existir nexo de causalidad entre su acción y/ u omisión y el daño sufrido por el demandante; alega error en la cuantificación del daño sufrido por la actora al no descontar el producto de los rendimientos percibidos por los demandantes por importe de 19.172,40 €.
Impugna, asimismo la condena en costas al entender que al menos existen serias dudas de derecho.
La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Deberes de la entidad en su comercialización.
No se discute en esta alzada que la contratación tuvo como objeto un producto complejo (la deuda subordinada) ni que el Sr. Celestino goza de la protección que la normativa dispensa a los clientes minoristas.
Bajo este doble punto de partida debemos fijar los deberes que tenía la entidad en la comercialización de la deuda subordinada. En materia financiera y con el anhelo de garantizar la confianza en el sistema financiero, los Poderes Públicos han venido fijando desde hace años las reglas de actuación que las entidades de crédito han de respetar en la comercialización de instrumentos financieros. Incluso antes de la incorporación a nuestro ordenamiento de las reglas MiFID , el artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores imponía a las entidades de crédito, entre otras, las siguientes reglas de conducta: 'a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados' . Y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , (hoy derogado) introdujo mediante anexo un Código general de conducta de los mercados de valores. El artículo 4 de este Código disponía que 'las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' . Y en relación a la información que estas entidades habían de suministrar a sus clientes, el artículo 5 del texto disponía que 'las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos... La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos' .
Finalmente, el art. 79 bis LMVapartado 6 dispone que: ' la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente '.
Es evidente que esta obligación se impone a la entidad comercializadora del producto y no al propio cliente. Era Catalunya Caixa quien tenía que valorar si el Sr. Celestino tenía los conocimientos financieros suficientes para adquirir un producto de naturaleza compleja como era la deuda subordinada y sí entendía sus características y riesgos. Acerca de la esencialidad de estas obligaciones tiene dicho de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo que: Como venimos advirtiendo desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , las previsiones normativas anteriores a la trasposición de la Directiva MiFID eran indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza . (Por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 ).
Este afán de proteger al consumidor dada su situación de inferioridad frente a la entidad motiva que si bien como regla general y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada, la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiera el escrito de demanda. Sin embargo, en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 , en la que se afirma que ' la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes ' y, en consecuencia, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero; lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Este deber de información según la STS de 2 de febrero de 2017 compete a la entidad financiera y es un deber activo, no de mera disponibilidad.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona sección 16ª en sentencia de 31 de marzo de 2017 concluye: Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato ( artículos 1266 y 1300 CC ), bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( STS 13 de mayo de 2009 ) y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( SSTS 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).
O bien cabrá apreciar un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que -como es el caso- concierta tácitamente con su cliente una relación de depósito y administración de valores tras la exitosa comercialización de uno de los productos de su catálogo ( artículos 1101 y 1258 CC ).
Corresponde pues analizar si la entidad financiera cumplió con estas obligaciones tal y como alega en su recurso, o si por el contrario hubo incumplimiento contractual tal y como recoge la sentencia recurrida.
TERCERO.- Acción de incumplimiento contractual. Existencia del incumplimiento. Nexo causal.
A diferencia de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación entendemos que la Sentencia recurrida alcanza una conclusión lógica de la valoración de la prueba cuando concluye que 'en cap momento la part actora va ser informada amb claredat del risc de perdre capital (...) Es rellevant la manca d#informació pre contractual correcta sobre les característiques del product en suport durador ni amb l#antelació suficient, així com la manca d ínformació post contractual relativa a l#augment del risc que corria el producte, ans al contrari, es va silenciar aquesta información tot i saber que els productes eren insegurs. Es per aixó que hom conclou que l#informació que va donar l#entidat de credit no s#ajusta a les normes legals ni reglamentàries'.
La Ley del Mercado de Valores ya en la época de la contratación obligaba a la entidad a indagar y averiguar la intención de los clientes, esto es en qué tipo de productos querían invertir su dinero y prohíbe ofrecer productos de inversión sin obtener esta información. La entidad incumple de forma evidente esta obligación, no aportando prueba alguna que certifique el tipo de información realmente suministrada a su cliente ni antes ni en el momento de la celebración del contrato. No consta en los Autos ni la realización del test de conveniencia ni de idoneidad a pesar de que en el momento de la contratación ya se encontraba en vigor la normativa MFID. Tampoco ningún tipo de folleto informativo sobre el producto. Estas relevantes ausencias no pueden ser subsanadas a efecto probatorios con una mera fórmula de estilo contenida en la orden de compra que da a entender que se ha realizado este test de conveniencia y que el producto es ajustado a las características del cliente (doc. 1 de la demanda). Pero es que, si analizamos la descripción del producto en la orden de compra, único documento sobre deuda subordinada obrante en Autos, también ratificaríamos las conclusiones alcanzadas por la jueza a quo ya que en este documento se califica la deuda subordinada de producto de perfil prudente. Y se considera un producto adecuado a inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a dos años. Se explica que se puede amortizar anticipadamente y que en otro caso su vencimiento se produciría el 18 de diciembre de 2013. Con esta información y siendo un cliente minorista difícilmente podía el Sr. Celestino saber que podía perder el capital invertido.
En la contratación propiamente dicha el testigo Sr. Romulo , ex empleado de la entidad que intervino en la comercialización del producto, afirma que explicaba a los clientes que acudían preguntando que eran títulos de La Caixa que daban una buen rentabilidad. Niega que asimilara su comercialización a un plazo fijo.
Afirma que explicaba que había un mínimo garantizado. Dice que en general explicaba que había riesgo de perder el capital pero, como es lógico dado el tiempo transcurrido, no puede afirmar que diera esta información en el caso concreto que nos ocupa. Documentalmente sólo recuerda que entregaba la copia del contrato de custodia y administración de valores y un tríptico informativo. Reconoce que ofreció el producto a los actores y lo consideraba un producto seguro. Esta declaración pone de manifiesto que no se trasladaba al adquirente los riesgos reales del producto.
Finalmente, entendemos que dada la fecha de la contratación, finales de 2008, la entidad incumplió sus obligaciones de lealtad y transparencia en la contratación.
Acreditado el incumplimiento ya podemos avanzar que el perjuicio económico del demandante trae su causa directa del mismo. Entiende la recurrente que el daño es consecuencia de la acción del cliente al aceptar el canje impuesto ex lege por acciones y la posterior venta de dichas acciones. Ciertamente, la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual. Por tanto, para que un acto propio pueda tener efectos vinculantes ha de ser inequívoco en su interpretación, no siendo un acto de los demandantes el canje de la deuda subordinada por acciones que le fue impuesto por la resolución administrativa del FROB. Y en cuanto a la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos no consta en los documentos aportados que al proceder a la venta renunciase a las acciones que han ejercitado en el presente procedimiento, por lo que difícilmente podrá concluirse que estamos ante actos inequívocos e incompatibles con el anterior proceder de las mismas.
Más aún cuando la propia oferta de compra de acciones reconocía que las mismas no estaban admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial. Lo que ocurre en estos casos es que unos ciudadanos que han depositado sus ahorros en un producto que creen que no pone en riesgo su capital se ven prácticamente de la noche a la mañana sin este producto, sin el dinero y en propiedad de unas acciones de una entidad que no tienen ninguna utilidad al no estar admitidas a cotización en un mercado oficial. La pérdida del capital es previa a la venta de acciones y tiene su origen último en una contratación de un producto en el cual la entidad comercializadora ha actuado incumpliendo sus obligaciones legales.
Tampoco es admisible el argumentario que atribuye a una crisis económica imprevisible y/o inevitable la causa de la pérdida económica interesando la aplicación de la doctrina del caso fortuito de los artículos 1105 y 1107. En este caso la contratación se produce en noviembre de 2008, es decir, tras la quiebra de Lehman Brothers y el comienzo de la crisis económica por lo que se podrían haber tomado medidas dirigidas a paliar el contagio, o, y esto es lo fundamental, informar adecuadamente al cliente de la situación, características y riesgos del producto. Sin embargo, se sigue calificando el producto como prudente a pesar de contar únicamente con la garantía de la entidad y no se informa al cliente de los riesgos y características del producto como hemos analizado.
CUARTO. Cuantificación del daño. Rendimientos durante la vigencia de la relación.
Finalmente, se repite en esta segunda instancia la discusión jurídica, relativa a la cuantificación del daño, y, en concreto, a la procedencia de descontar a la hora de fijar la indemnización los rendimientos percibidos por el Sr. Celestino durante la vigencia de la relación contractual. Estos rendimientos ascendieron a 19.172,40 € tal y como acreditó la entidad demandada con la documental acompañada a la contestación a la demanda.
La sentencia recurrida cifra el daño causado al actor en 20.178,59 €, consistente en la diferencia entre el capital invertido por el actor (90.000 €) y la recuperada tras el canje por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantías de Depósitos (doc. 5 de la demanda). Recurre la entidad financiera este pronunciamiento al entender que se está generando un enriquecimiento injusto a la actora porque durante la vigencia del contrato ya habría percibido diferentes cantidades en concepto de rendimientos que no han sido descontados como hemos explicado.
Pues bien, como es sabido el objetivo de toda pretensión resarcitoria es la reparación de la totalidad del daño causado ( restitutio in integrum ). El art. 1106 del código civil señala al respecto que: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Por eso esta sección, consideraba que al cliente se le causaba un perjuicio que con la pérdida de la disponibilidad de la inversión durante el tiempo en que duró la relación contractual.
Así, entendíamos que esta conclusión no quedaba modificada por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 y 16 de noviembre de 2017 ya que el Alto Tribunal 'no fija doctrina legal sino que se limita a establecer el importe de la indemnización procedente en una concreta inversión y, además, lo hace asumiendo la instancia, en el primer caso, mientras que en el segundo, fija el importe indemnizatorio a falta de una concreta argumentación de la sentencia dictada en apelación respecto a la no deducción de los rendimientos obtenidos por el inversor ', por lo que no establece una doctrina legal que pueda extrapolarse a situaciones y casos distintos.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 obliga a variar el criterio anteriormente expuesto, y no podemos sostener como hasta ahora que el Alto Tribunal no haya establecido todavía doctrina legal porque con la nueva resolución sí ha querido establecerla, haciendo expresa referencia a la diversidad de criterios seguidos por esta misma Audiencia Provincial.
En la sentencia indicada el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona que había descontado los rendimientos percibidos por la demandante, argumentando al respecto el Alto Tribunal que 'Frente a lo sostenido por la recurrente, con invocación del criterio mantenido por diversas sentencias de otra sección de la misma Audiencia Provincial, no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad financiera'.
Y añade: 'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde este punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil , 'La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho' , por lo que la doctrina que resulta de la sentencia citada no puede ser eludida por este Tribunal. Doctrina reiterada posteriormente en las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 22 de marzo de 2018 y 4 de julio de 2018 .
Por tanto, en base a la expresada doctrina, el perjuicio que debe reconocerse a los demandantes ha de ser el resultado de esta deducción, es decir, de restar de las cantidades no recuperadas (20.178,59) el total de los rendimientos percibidos que la parte demandada ha fijado en 19.172,40 euros, por lo que la parte demandada debe ser condenada a resarcir al actor en la cantidad de 1.006,19 euros que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- Costas.
El segundo motivo de recurso queda sin objeto a la vista del fundamento anterior ya que la estimación del primer motivo de recurso conlleva que tanto en primera como en segunda instancia no quepa hacer expresa imposición de costas de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC . En primera instancia porque la estimación del recurso conlleva que la demanda haya de ser considera parcialmente estimatoria y en segunda instancia precisamente por esta estimación parcial de las pretensiones del recurrente.
SEXTO.- Conclusión.
En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.006,19 € con el interés legal desde la interposición de la demanda y dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BBVA SA contra la sentencia de 4 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona , y en consecuencia condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.006,19 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
