Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 411/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100521
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:912
Núm. Roj: SAP CO 912/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº. 411/2018
Autos: Juicio Verbal (250.2) Reclamación de Cantidad Núm.223/2017
Juzgado de origen: 1ª INSTANCIA NÚM.6 DE CÓRDOBA
S E N T E N C I A núm. 544/2018
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 223/2017 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, a instancia de
ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Timoteo
Castiel y asistida del Letrado D. Abraham Mora Llerena, contra, D. Casimiro , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dña.Belén Guiote Alvárez-Manzaneda y asistido por la Letrada Dña.Inmaculada Rodríguez
Villalobos, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada el día 30.11.2017 por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra D.
Casimiro condenandolo a la cantidad de 3816,55 euros mas los intereses legales sin expresa imposición de las costas a las partes .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso revoque la dictada y acuerde estimar su petición de reducir la cantidad reclamada, y la condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD promovió procedimiento monitorio frente a D. Casimiro en reclamación de la cantidad de 4.676'47 €, en base a un contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK núm. NUM000 , aportando (además del propio contrato de tarjeta así como la escritura de cesión parcial de los activos y pasivo de fecha 22.9.14 y el contrato elevado a público de la cesión de crédito efectuada el 29.7.2015, que acredita su legitimación), extractos de los movimientos de la tarjeta de crédito, así como certificación del saldo deudor, emitido el 31.7.2015, con el siguiente desglose: Principal 3.816'55 €, Intereses remuneratorios o nominal 859'52 €, Comisión reclamación deuda 420 €, Comisión por exceso 60 €, Comisión disposición en efectivo 6 €, Total 5.132'47 €.
Tras dar el trámite del artículo 815.4 de la LEC, y a la vista de las alegaciones efectuado, el Juzgado dicta Auto el 1.12.2016 por el que estimó que procedía la admisión a trámite de la solicitud monitoria por el importe reclamado de 4.676'47 €, y tras ser requerido el demandado formuló oposición alegando: 1). Desconoce adeudar a quien se persona como actora, 2). No se reconoce el importe de la deuda, 3). Se desconoce la cesión parcial ni se acredita que entre los activos y pasivos cedidos se encuentre el del demandado, y 4).
Considera que el tipo de interés TAE del 26'82% es abusivo y excesivo sin que tampoco supere el control de transparencia.
Mediante Decreto de 15.2.2017 se dio por finalizado el monitorio por conversión en juicio verbal, y se dio traslado del escrito de oposición a la actora a fin de que pueda impugnar en su caso la oposición, lo que verificó conforme a las alegaciones que se dan igualmente por reproducidas.
El Juzgado dicta sentencia, que es objeto del presente recurso, mediante la que estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada por principal más sus intereses legales.
El demandado recurre en apelación denunciando (1) No puede aceptar como certificado válido el documento privado aportado al tratarse de un certificado no emitido por fedatario público, (2) En dicho documento se incluyen comisiones e intereses abusivos y excesivos, y (3) En los extractos aportados se ve que apenas hay disposiciones o pagos con la tarjeta, ya que mayoritariamente se incluyen comisiones e intereses.
SEGUNDO.- Se debe rechazar el recurso.
Por lo pronto (y como quiera que se esgrime -como se ha adelantado- que el documento 7 acredita que se han incluido comisiones por reclamación de cuotas impagadas por importe de 30 € mensuales, más comisiones por exceso sobre el límite por importe de 20 €, más intereses de entre 76 a 83 €) conviene señalar que parece que el apelante no ha comprendido ni la resolución impugnada ni las alegaciones de la demandante, pues tal como se desprende del certificado de fecha 31.7.2015 (documento 6), en el presente caso la demanda de juicio monitorio sólo incluyó la reclamación por principal (3.816'55 €) y por intereses remuneratorios (859'92 €), siendo así que éstos no han sido incluidos en la condena por las razones esgrimidas en la sentencia dictada en la instancia, pronunciamiento que al no haber sido impugnado es firme, por lo que no tiene sentido hablar de 'abusivas y excesivas' comisiones por reclamación de deuda (en el certificado queda concretada en la suma de 420 €) ni comisiones por exceso o disposición en efectivo (60 € y 6 €, respectivamente), ni siquiera de intereses remuneratorios (859'92 €) pues del total que aparece en el certificado (5.162'47) la deuda ha quedado concretada únicamente en el principal (3.815'55 €).
TERCERO.- Esgrime el apelante que no reconoce el importe de la deuda reclamada al haberse impugnado el documento 6 (el certificado) al tratarse de una liquidación de parte, pero olvida que el negocio celebrado por las partes es un contrato de tarjeta de crédito, en virtud del cual la entidad financiera que la emite se obliga a facilitar al titular la posibilidad de que disponga del dinero hasta un límite previamente establecido, con el fin de que pueda adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al sistema y extraer dinero en efectivo en cajeros automáticos, reclamándose en este procedimiento sólo el principal.
Se alega que sí observamos los diferentes conceptos de los 'extractos' apenas hay disposiciones o pagos con la tarjeta, ya que mayoritariamente se incluyen comisiones e intereses.
Es decir, ni siquiera desmiente que haya realizado las extracciones que por cajero se indica en el extracto aportado (600 € en la Caja Rural el 12.5.2009, folio 168; 600 € en la Caja de Ahorros el 13.5.2009; 600 € el 14.5.2009 en el BBVA; 600 € el 15.05.2009 en la Caja de Ahorros; 600 € el 18.05.2009 en la Caja de Ahorros; 100 € el 12.6.2009 en la Caja Rural; 50 € el 15.6.2009 en la Caja Rural; 50 € el 26.6.2009 en la Caja de Ahorros; 50 € el 11.7 en la Caja Rural; 110 € el 30.7.2009 en la Caja Rural; 60 € el 24.10.09 en la Caja Rural; 60 € el 4.12.09 en la Caja Rural) ni las compras que se indican en las hojas del extracto que obran a los folios 169, 170 y 175 realizadas el 29.5 (72'29 €), el 9.6 (133'82 € y 40 €), el 12.6 (19'16 €), el 25.6 (3'6 €), y el 4.12.2009 (24.45 € y 13'84 €).
Por lo expuesto, las consideraciones que se hacen en el recurso relativas al carácter unilateral en la confección de la documental aportada, carecen de relevancia pues se olvida que al certificado se ha adjuntado un extracto que configura un principio de prueba, debiendo ser el demandado el que articulara prueba que desmintiera la deuda que se le reclama, pues ha podido conocer qué se le reclama y porqué se le reclama y actuar en consecuencia.
Como señala la Sentencia de A.P. de Cuenca de 12.12.2017 (que a su vez cita las sentencias de 5 de marzo de 2.012 de la Sección 2ª de la AP de Albacete, de 27 de mayo de 2.009 de la Sección 1ª AP de Tarragona y de 14 de febrero de 2.008 de la Sección 4ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife), se ' viene manteniendo que la prueba de los hechos que sirven de base a la pretensión corresponde, por lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , al actor, pero debe también precisarse (como de igual modo se ha recogido ya en la jurisprudencia de otras Audiencia Provinciales) que, por el sistema de funcionamiento de las tarjetas como la que solicitó el demandado, es imposible en ocasiones la aportación de un recibo o documento suscrito por el propio deudor de la operación realizada con la tarjeta que, a menudo, se utiliza en establecimientos ajenos a la propia entidad bancaria, efectuándose los cargos de esas operaciones mediante soportes magnéticos que tienen su reflejo, únicamente, en las anotaciones contables practicadas en la entidaD. Por ello, si el titular de la tarjeta acepta voluntariamente ésta, sometiéndose a sus condiciones de uso, no parece muy normal, por las exigencias de la buena fe, ampararse en la dificultad de obtener los reflejos documentales de tales operaciones (que no llegan a la entidad bancaria) para exigir denodadamente la prueba de las operaciones realizadas con la tarjeta y, en definitiva, para eludir el pago'. 3. Igualmente, como señalan nuestros Tribunales, S. de la AP de Álava, Sección 1ª, de 27 de julio de 2017, Rec, 264/17 , entre otras, debe valorarse la falta de constancia de quejas o disconformidad del demandado apelante con las liquidaciones mensuales de la tarjeta, cuya remisión y recepción en ningún momento se niegan en el recurso. En tales liquidaciones se hacía constar el crédito dispuesto hasta la fecha, y caso de no haberse efectuado tales disposiciones lo lógico hubiera sido algún tipo de reacción del demandado, que no consta producida en el presente caso'.
En conclusión, se ha aportado el contrato de tarjeta suscrito por el sujeto pasivo de la solicitud de proceso monitorio. Asimismo, la certificación de la deuda, que aún siendo unilateral se corresponde con los que habitualmente se emplean en el tráfico jurídico en el seno de relaciones de clase análoga a la que se afirma existente entre las partes y además, un extracto de la cuenta o los movimientos de la cuenta que permite conocer las operaciones por las cuales se afirma producido el adeudo.
Procede, por todo lo expuesto y lo expresado en la sentencia de primera instancia, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Belén Guiote Alvárez-Manzaneda, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.6 de Córdoba, con fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal Núm.227/2017), que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
