Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 659/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100504
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16847
Núm. Roj: SAP M 16847/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0000685
Recurso de Apelación 659/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 109/2017
APELANTE: INSTALACIONES GENOVA FONTANERIA Y CALEFACCION SL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 544/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
109/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de
INSTALACIONES GENOVA FONTANERIA Y CALEFACCION SL apelante - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y defendido por Letrado, contra MAPFRE SEGUROS
DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 21/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de INSTALACIONES GENOVA FONTANERIA Y CALFACCIÓN S.L. representada por la Procuradora Sra. Grammage López frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr.
Chipirrás Sánchez, en la suma que no fue objeto de allanamiento por la parte demandada y respecto de la que se acordó proseguir el procedimiento , y en su virtud ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas respecto de las que no se ha allanado Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2013, 'Instalaciones Génova, S.L.' suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil con 'Mapfre', que entró en vigor el 25 de junio de 2014.
El 13 de enero de 2015, 'Instalaciones Génova, S.L.' es contratada por 'Sacyr Vallehermoso para realizar trabajos de fontanería en el Hotel Convención. Tras la ejecución de dichos trabajos, en fecha 9 de mayo de 2015, se detecta una fuga de agua que tiene su origen en una ascendente ejecutada por 'Instalaciones Génova, S.L.'. A consecuencia de ello, se producen daños en algunas habitaciones del hotel, valorados en 22.511,09 €; habiéndose negado 'Mapfre' a abonar el referido importe, al entender que el siniestro queda excluido de la cobertura del seguro.
Ante ello, 'Instalaciones Génova, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Mapfre' a abonar 22.511,09 €. El Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea, como único motivo de apelación, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación a la falta de claridad y precisión de las coberturas de la póliza de seguro.
A dichos efectos, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa'.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , subraya que las partes deben atenerse a lo pactado, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.
El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar la sentencia de fecha 3 de junio de 2.009 .
Ahora bien, si aplicando una interpretación literal no podemos averiguar la intención de las partes contratantes, hemos de acudir al resto de las normas ofrecidas por los arts. 1.281 y ss. del C. Civil , concretamente al art. 1.285, según el cual 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas' y al art. 1.288, que establece lo siguiente: 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'.
Pues bien, en el contrato de seguro que nos ocupa, en las condiciones especiales, bajo el título 'objeto del seguro' se puntualiza que 'el asegurador garantiza al asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros'; a continuación enumera los riegos en los que la responsabilidad civil quedará cubierta, entre otros 'Se amparará, conforme se estipula en este contrato, la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, les sea exigida al asegurado, por la realización de obras y trabajos descritos en las condiciones particulares, durante su ejecución, así como por los actos y omisiones propios o de sus empleados, incluidos los técnicos (arquitectos, ingenieros, etc...) o de las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos', asimismo se cubre la 'responsabilidad cruzada, entendiéndose por tal la que pudiera ser imputable al asegurado por los daños materiales ocasionados por el asegurado a las obras o trabajos realizados por otros contratistas independientes o por subcontratistas de estos últimos, así como los producidos a sus bienes, maquinaria y equipos'. Atendiendo al contenido de las referidas condiciones, entiende esta Sala que el riesgo acaecido, que generó los daños objeto del pleito, se encuentra cubierto por la póliza de seguro concertada por la actora.
No obstante, a continuación de la referencia a la 'Responsabilidad cruzada', se señala que 'No quedan garantizados por esta cobertura los daños materiales de cualquier naturaleza, causados al propietario- promotor de la obra, al contratista del asegurado o a los subcontratistas de éste' y a continuación cita como excluidos de la cobertura 'Los daños materiales sufridos por el personal al servicio del asegurado, contratistas, subcontratistas, propietario de las obras y personal de todos ellos, a excepción de los daños cubiertos en el apartado 'Alcance del Seguro' (responsabilidad cruzada) de estas Condiciones Especiales'. En base a esto último, quedarían excluidos de la cobertura de la póliza los daños cuyo importe se reclama, lo que nos lleva a formularnos la siguiente pregunta: ¿cuál sería la finalidad perseguida por una empresa que realiza trabajos de fontanería y que concierta un seguro para cubrir los riesgos derivados de su actividad, si los daños causados por la fuga de una tubería instalada por la misma queda excluida de la cobertura del seguro contratado? Entendemos que la conclusión a la que llega la sentencia apelada deja al arbitrio de la aseguradora la determinación de los riesgos cubiertos, cuando éstos se producen, debido a que las cláusulas contractuales son confusas, poco claras y contradictorias entre sí, como hemos podido observar, lo que nos conduce a la aplicación del art. 1.288 C.Civil , no pudiendo favorecer a la aseguradora la interpretación de las cláusulas contenidas en el contrato, puesto que la demandada ha incluido en la póliza cláusulas que han ocasionado confusión.
En consecuencia, entiende esta Sala que el riesgo acaecido y los daños derivados del mismo se encuentran incluidos en los apartados objeto y alcance del seguro, no quedando afectado por el último párrafo incluido en el apartado alcance del seguro ni por las exclusiones señaladas enumeradas en la póliza. Por tanto, 'Mapfre', en principio, estaría obligada a satisfacer el importe de los daños causados, cuya tasación asciende a 22.511,09 € según el informe pericial obrante a los folios 115 y ss.
TERCERO.- Ahora bien, cabe indicar que la póliza de seguro contempla una franquicia de 600 €, que habrá que deducir de la valoración de los daños ocasionados, quedando fijado el importe en 21.911,09 €, cantidad a la que será condenada la aseguradora, sin que ello conlleve la estimación parcial de la demanda, encontrándonos ante una estimación sustancial.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
En este caso, al encontrarnos ante una estimación sustancial de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ .
CUARTO.- Habiéndose allanado la demandada a satisfacer la cantidad de 8.637,89 €, siendo condenada a dicho importe mediante auto de 20 de octubre de 2017, procede la condena a abonar 13.273,20 €.
QUINTO.- La cantidad a que sea condenada 'Mapfre' devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, en representación de 'Instalaciones Génova, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 109/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, en representación de 'Instalaciones Génova, S.L.', como actora, contra Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., como demandada, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.273,20 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0659-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 659/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
