Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 212/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100540
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5803
Núm. Roj: SAP V 5803/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0000252
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 212/2018- MS
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000114/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Apelante: D. Ismael .
Procurador.- Dña. AURORA GARROTE LIMORTE.
Apelado: Dª Jacinta .
Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.
SENTENCIA Nº 544/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000114/2016, promovidos por D.
Ismael contra Dª Jacinta sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador Dña. AURORA GARROTE LIMORTE y
asistido del Letrado D. FERNANDO MIOTA RUIZ contra Dª Jacinta , representads por el Procurador D/Dña.
RAMON JUAN LACASA y asistids del Letrado D. FRANCISCO FERRER MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 29/12/17 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000114/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Don Ismael contra Doña Jacinta debo absolver y absuelvo a esta últimna de todos los pedimentos dirigidos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ismael , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Jacinta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Diciembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídico de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientesPRIMERO.- Antecedentes.
Se señalan los siguientes: 1º) Este procedimiento se inició con la demanda en base a que: durante la construcción de la vivienda sita en la localidad de DIRECCION001 , parcela NUM000 , se habían producido una serie de defectos constructivos que habían determinado que, con fecha 1 de junio de 2010, se resolviera el contrato original de ejecución de obra, la reparación de los mismos ascendiendo todos ellos a la suma de 208.274 €. Cantidad que fue abonada en su integridad por la parte actora; previamente para acometer dichas obras, el demandante vendió un inmueble de su propiedad sito en Francia, por importe de 258.000 €, transfiriendo dicho importe a una cuenta titularidad de la demandada. El 16 de agosto de 2010, parte de dichos fondos, 170.000 €, habían sido transferidos a otra cuenta titularidad de la demandada abierta en la entidad Bankia de la que el actor era apoderado sin que hubiera más ingresos en la misma por parte de la demandada y cuyo destino fue el pago de la mayor parte de los trabajos de reforma y reparación que se iban pagando personalmente por el actor hasta la cantidad de 208.274 €; los defectos producidos en el inmueble así como el importe abonado por su reparación habían sido objeto de reclamación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de DIRECCION000 en autos 1421/2012, finalizado por sentencia, que condenó a los demandados en dicho procedimiento al pago de 126.151'91 € más intereses por importe de 10.759'92 € que le fueron abonadas a la demandada sin que se los hubiera reintegrado al actor pese a ser quien había abonado dichos desperfectos reclamando el pago de dichas sumas percibidas.
2º) La parte demandada la contestó oponiéndose a la demanda en base a que: las obras se habían iniciado en el año 2007, no en el 2009 y tenía la titularidad dominical tanto de la parcela como de la construcción, la suma reclamada tenía relación con tales extremos pues la demandada había adquirido la mitad de la parcela del actor con fecha 6 de septiembre de 2007 iniciándose las obras de construcción del inmueble en dicha parcela a principios del año 2007 abonando un primer pago el 27 de febrero de 2007, desde una cuenta común de las partes en litigio; en el inicio de esa obra había ingresado en la cuenta del Banco Popular, titularidad de ésta y como apoderado el demandante el 5 de abril de 2007 la suma de 49.981,70 € y, la adquisición de la mitad indivisa de la propiedad por la demandada, iba destinada al pago de los costes de la obra (6 de septiembre de 2007) transfiriendo el 17 de enero de 2008 la demandada la suma de 150.000 € desde su cuenta que habían sido traspasadas por el actor a otras cuentas como apoderado para el pago de dichas obras; el 23 de julio de 2008, había vuelto a transferir la suma de 179.999'69 € así como un posterior ingreso de 70.900'27 €; todos ellos provenientes de los rendimientos que la demandada percibía por sus inversiones y emolumentos; aceptaba que el actor, con fecha 7 de diciembre de 2009, había dado orden del ingreso en dicha cuenta de la cantidad de 258.021,73 € que dos días después había sido traspasada siguiendo la mecánica operativa del demandante. En total, en dicha cuenta se había ingresado y dispuesto, para la ejecución de la vivienda la suma total de 450.881,66 € superior a la afirmada por el actor que no era un pago hecho por un tercero sino en beneficio de un proindiviso o comunidad de bienes; habían mantenido una relación de pareja desde el año 1999 teniendo un hijo en común el NUM001 de 2004 y efectuando todos los pagos de la pareja desde la cuenta común titularidad de la demandada y en la que figuraba como apoderado el actor; detallando que los pagos de las minutas de los profesionales que intervinieron en el litigio habían sido abonadas por ésta y debían ser descontadas de la total reclamación así como el importe de un crédito concedido a ambas partes por importe de 45.000 €. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
3º) Se dicto Sentencia desestimando la demanda al concluir en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero que '... en suma, de la prueba practicada, y por las consideraciones expuestas y la doctrina citada debe ser desestimada la demanda...' .
4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante entendiendo que la Sentencia no era ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante entendiendo que la Sentencia no era ajustada a derecho y alegando en síntesis: 1º) Error en la apreciación de la prueba.- De la prueba obrante en autos se pueden extraer hechos probados indubitados bien por haber sido reconocidos expresamente por la demandada o bien por descansar en documentos públicos no impugnados ni contradichos así como hecho indubitados los siguientes: 1º - Que las obras de reparación por los desperfectos constructivos comenzaron aproximadamente en septiembre de 2010. 2º-. Que las obras de reparación costaron más de doscientos mil euros. 3º.- Que la cantidad finalmente reconocida en sentencia fueron 136.911'83 € de principal e intereses y cantidad objeto del presente pleito.
De la prueba referente a los documentos mercantiles y bancarios se desprenden: 1º. Que en diciembre de 2009 mi mandante vendió una propiedad suya en Francia por un precio de 258.000 € que fueron íntegramente ingresada en la cuenta que la señora Jacinta tenía abierta en la entidad Banco Popular. 2º Que el 13 de agosto de 2010, parte de esos fondos en concreto 170.000 € fueron traspasados a otra cuenta también de la señora Jacinta desde donde se pagaron todas las obras de reparación de los desperfectos constructivos, obras que comenzaron en el mes de septiembre como se ha dejado dicho. 3º Que a partir del ingreso que realiza mi mandante del dinero proveniente de la venta del inmueble de su propiedad todos los pagos efectuados para la reparación de dichas obras de subsanación se hacen con ese dinero, sin que la señora Jacinta hiciera ingreso alguno. 4º. Que por la parte demandada ya en la Audiencia Previa al juicio reconoce que todos los pagos los realizó mi mandante. Pues bien con ese ramo de pruebas la sentencia apelada de forma a nuestro parecer errónea llega a la conclusión de que los pagos para hacer frente a las obras de reparación se hicieron indistintamente con dinero de ambos, pero los ingresos que realizó la demandada son de fechas anteriores a acometer las obras de reparación en septiembre de 2010, por lo que esas cantidades responden en todo caso a dinero invertido en la construcción del chalé propiamente dicho, ya que después de la fecha en que mi mandante traspasó el dinero de la venta de su inmueble a la cuenta de la demandada ésta yo no realizó ingreso alguno y por tanto todos los movimientos bancarios y fondos utilizados para acometer las obras de subsanación de los defectos constructivos provenían de esa venta.
2º) Desde el punto de vista jurídico la sentencia parece acoger la tesis de la demandada que no es otra que la existencia de una relación 'more uxorio', supone por sí misma que las contribuciones de cada uno de los miembros de esa relación lo son al 50%, existe por tanto igualdad de cuotas y que esas contribuciones son indistintas e inseparables, entendemos que en el presente litigio no es incardinable tal tesis ya que el objeto del presente pleito no es discutir el valor de cada cuota de propiedad, que dicho sea de paso la igualdad de las cuotas en una comunidad de bienes es una igualdad 'iuris tantum' o lo que es lo mismo que cabe prueba en contrario, sino que lo que se discute es el crédito que un comunero ostenta frente al resto de la comunidad, sea ésta basada en una relación afectiva o no, pues lo contrario sería impedir la reclamación de los créditos que un comunero pudiera ostentar frente a otros, el objeto del pleito no era dirimir la cuota de propiedad sino la reclamación de un crédito de un comunero frente a otro, ninguna prueba ha presentado la demandada para desvirtuar el hecho de que las reparaciones acometidas a partir de septiembre de 2010 fueron sufragadas únicamente con fondos de mi patrocinado provenientes de la venta de su propiedad.
3º) Esta parte no quiere terminar sus alegaciones sin someter a la consideración de la Sala, para el caso de que el Juez ad quem entienda al igual que la juzgadora de primera instancia, que los gastos de la reparación de los defectos constructivos fueron sufragados indistintamente por ambos, si el fallo de la sentencia de primera instancia en ese caso, no podría tener una consecuencia ilógica tomando como premisa el hecho de ese pago indistinto, hubieran sido abonados por ambos indistintamente, la sentencia debería al menos haber otorgado el 50% de ese crédito a mi mandante, pues en caso contrario estaríamos ante un claro enriquecimiento injusto por parte de la demandada al haberse quedado con la totalidad de un dinero que al menos el 50% pertenecía a mi mandante de acuerdo con la argumentación de la sentencia. Lo cierto y verdad es que mi mandante realizó un gasto en beneficio de la cosa común, que se le reconoció en una sentencia y que la demandada aprovechó la coyuntura del procedimiento judicial de reclamación por los defectos constructivo en el que ella era la parte actora para ingresar en su cuanta un crédito proveniente íntegramente del caudal privativo de mi patrocinado, nos encontramos a demás con que la demandada apelada si tan por cierto tuviera que parte de ese crédito le correspondía a ella por haber pagado algo, es decir, si tan cierto tuviera que tenía algún tipo de crédito compensable frente a mi patrocinado hubiera cuando menos haber solicitado la compensación de esos créditos que evidentemente no hizo. En el presente caso la sentencia en sus fundamentos de derecho 5º y 6º hace una referencia constante a ingresos realizados por la demandada de fechas anteriores al nacimiento del crédito, hace un esfuerzo en intentar explicar cómo se pagaban los gastos durante la convivencia de ambos, en este particular no hay que olvidar que en el momento del cobro de ese dinero por la demandada ya no existía relación afectiva alguna entre ellos, pero sin querer entrar en el verdadero objeto que es la existencia o no de un crédito de mi patrocinado frente a la demandada.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
La Sala comparte gran parte del razonamiento jurídico contenido en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, pero no así su conclusión.
Debe partirse de que entre las partes existió una comunidad de bienes, nacida de la relación more uxorio, de la que tuvieron en el año 2004 un hijo en común, la que no se ha negado por la demandada. Quien además reconoció que la cuenta del Banco Popular de la que era titular, número NUM002 , era utilizada como cuenta común de ellos y en la misma se ingresaron cantidades tanto del demandante como de la demandada, así se reconoce el ingreso de la suma de 258.021'63 €, que según la documental aportada provenía de que, con fecha de 26 de noviembre de 2009, el demandante vendió por 258.000 €, una vivienda de su propiedad en el municipio de Niza (folios 13 al 31 y traducción frente folios 32 a 45), dinero que fue transferido el 7 de diciembre del 2009 (folio 40 a 47 y traducción folios 48 y 49) a la citada cuenta (folio 50 y traducción folio 51), en la cual se efectuaban pagos y traspasos de otras cuentas, así el 9 de diciembre hay un traspaso de 247.000 € (folios 87 a 107).
La cuestión planteada se nuclea en la cuantía de la indemnización que obtuvo la demandada conforme la sentencia, condenando a los demandados a pagarle la suma de 126.151,91 €, a consecuencia de los defectos existentes en la obra, (sentencia número 186/2014 de 9 de junio dictada para Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, folios 52 a 67), de esta sentencia se destaca que: el 17 de diciembre de 2009 la actora levantó acta notarial de los defectos existentes en la vivienda. La demandada en cuanto demandante satisfizo los honorarios del procurador en la suma de 3.651 € (folio 110) y 20.000 € por honorarios de abogado (folio 115).
Recayendo la reclamación sobre la indemnización, en la base a que él satisfizo la totalidad de la reparación y la demandada no abonó pago alguno (hecho tercero de la demanda), con los anteriores presupuesto y partiendo de que las partes ingresaban cantidades en la cuenta común, como ocurrió con los 258.000 € del actor, para atender los pagos de la unión de hecho incluidos los de la construcción de la vivienda.
Queda claro que la pretensión no puede ser estimada en su integridad pues ello implicaría desconocer la voluntad conjunta de las partes de ingresar y compartir una cuenta para atender a todos sus gastos incluidos los derivados de la construcción de la vivienda. Y, a partir de ello, siendo cierto que como indicó la Juez 'a quo' que hubiera sido deseable que las partes hubiesen efectuado una liquidación de las cuestiones económica derivadas de su convivencia, aceptando el criterio de que por regla general no es factible concretar efectos económicos liquidatorios de la relación 'more uxorio', a salvo de los efectos específicos de la división del bienes comunes, considera esta Sala, (siguiendo el criterio ya expuesto en Sentencias números 244/ 2013 y 594/2013 , entre otras), que es relevante para la resolución de la controversia asumir que durante el periodo de convivencia las partes emplean dinero de su peculio, de manera indistinta satisfaciendo los gastos uno u otro para cada caso, sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente, como se deduce del listado de movimientos de la cuenta, con ingresos de uno a otro para pago de gastos generados por dicha convivencia, sin seguir una regla igualitaria. Este criterio debe atenderse a la hora de resolver la pretensión de la parte, no puede estarse a las concretas sumas de las cantidades empleadas según el destino y conforme al ingreso de uno y otro, en el tiempo en que se mantuvo la relación. La forma de pago indistinta de los litigantes con extracción de cantidades de cuentas, sin certeza de su destino, la utilización de cuentas a nombre de alguno de ellos para pago común, los pagos en metálico dificulta extraordinariamente conocer, con la certeza que exige un pronunciamiento judicial, el saldo deudor resultante inherente a la liquidación, si quiera parcial, de las consecuencias económicas de la convivencia extramatrimonial al momento de su ruptura. Estos argumentos impiden que la Sala comparta la conclusión a la que llegó la Juez 'a quo', asumiendo que siendo pareja ambos ingresaban en la cuenta de uso común, por ambos, cantidades que se ingresaban y se destinaban de manera conjunta entre otras actividades a la reparación de los defectos de la obra. El hecho de calificar de común las cantidades que se ingresaban en dichas cuentas por el tácito acuerdo de las partes, amparado en el artículo 1255 del CC , determina que la indemnización obtenida por el gasto de la reparación de los desperfectos también se califica de común, el que da derecho al actor a ser reintegrado por el importe que obtuvo la demandada por la sentencia. No asumir el derecho del actor sobre esa suma, supondría calificar de privativa el importe de la indemnización por los defectos de una obra satisfecha con fondos comunes, según el ya expuesto acuerdo tácito de las partes, produciéndose enriquecimiento de la demandada.
En consecuencia, faltando la liquidación total de las consecuencias económicas de la ruptura de la relación more uxorio, la pretensión del actor debe prosperar pero no en su integridad sino unicamente en el 50%, proporción en la participación de la comunidad nacida de la convivencia ( articulo 393 del CC ), pero no sobre la cantidad de 136.911,83 €, sino en la fijada en sentencia de 126.151,91 €, pues no hay constancia de la suma pagada por intereses que se califica de iliquida hasta que no conste su satisfacción a la demandada.
A la que se descontarán las cantidades acreditadas documentalmente de 20.000 € por honorarios de abogado (folio 115) y 3.651,24 € honorarios del procurador (folio 110) en la cantidad de 102.500'67 €, ya que en esta liquidación parcial deben incluirse no solo los ingresos nacidos de la sentencia sino también los gastos que generó el juicio, que repartidos al 50 % se fija en la suma de 51.250'33 €, mas el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial ( artículos 1100 y 1108 del CC ).
CUARTO.- Costas de primera instancia.
Habiendo estimado parcialmente la demanda no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC .
QUINTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer declaración sobre el pago de las cotas procesales devengadas en esta segunda instancia, articulo 394 y 398 de la LEC .
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Ismael contra la Sentencia número 268/2017 de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de DIRECCION000 en el juicio ordinario tramitado con el número 114/2916.
SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida, acordando en su lugar: 1- Estimar parcialmente la demanda formulada por don Ismael , contra doña Jacinta .
2- Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de cincuenta y un mil doscientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (51.250,33 €) mas el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
3- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

