Sentencia CIVIL Nº 544/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 405/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100538

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1554

Núm. Roj: SAP VA 1554/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00544/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2017
Recurrente: Emiliano , Victoria
Procurador: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE
DE PIEDAD
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
S E N T E N C I A núm. 544
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405/2018,
en los que aparece como parte apelante, Emiliano y Victoria , representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, asistidos por el Abogado D. SANTIAGO RODRIGUEZ-
MONSALVE GARRIGOS, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (BANCO CEISS S.A. representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. GARCIA CORRALIZA,
sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL
ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2018 , en el procedimiento JUCIO ORDINARIO 0000922/2017 del que dimana este recurso . Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trimiño Rabanal, en nombre y representación de D. Emiliano y Dª Victoria , frente a la entidad BANCO CEISS, S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Emiliano y Victoria , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte demandante D. Emiliano Y DOÑA Victoria recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente BANCO CEISS S.A. en reclamación de la cantidad de 23.685,99 Euros más intereses desde 23-junio-2017 cantidad satisfechas en exceso por aplicación de la cláusula suelo- cuya nulidad de pleno derecho ha reconocido la entidad demanda- que se hallaba inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Alega como motivos, en síntesis; infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1 , 3.2 , 3.3 y 3.4 y Disposición Adicional segunda .1 del R.DL de 1/2017 de 20 de enero (BOE del 21), convalidado por la Resolución de 31 de enero de 2017 del Congreso de los Diputados (BOE 7 de Febrero); e infracción de lo dispuesto en los artículos 218.1 párrafo segundo y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determina - como cuestión básica- si la sentencia de instancia infringe por inaplicación, lo dispuesto en el RDL 1/2017 y concretamente los preceptos y disposiciones que cita la parte recurrente.

Basa la juzgadora de instancia basa el fallo desestimatorio de la demanda formulada por los ahora recurrentes, en diversos motivos que expresa en el fundamento segundo de su resolución, tales como; no haberse aportado la escritura del préstamo a fin de apreciar la inclusión de la cláusula suelo y la correspondencia con la referencia se indicada; no constancia de documento alguno que suponga acuerdo sobre la nulidad de clausula suelo y sobre la cantidad a devolver; no poder pretenderse la reclamación como restitución de prestaciones reciprocas o como una consecuencia 'ex lege' del 1303 Código Civil, cuando no se ha ejercitado la acción de nulidad y tampoco esta ha sido reconocida por el Banco demandado.

No comparte la Sala esta argumentación y decisión judicial, pues como bien señala la parte recurrente, no valora ni aplica adecuadamente la regulación contenida en el citado RDL 1/2017. Introduce este Real Decreto-ley un mecanismo de solución extrajudicial, voluntario y sin coste adicional para el consumidor prestatario, a fin de facilitar la devolución al mismo, de aquellas cantidades que indebidamente hubiera satisfecho a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos suscritos entre ambas partes, de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Como explica en su exposición de motivos, se trata además de evitar, ' que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

En el caso aquí enjuiciado no se discute que nos hallamos dentro del ámbito de aplicación de dicho RDL, y vemos que ha quedado probado los siguientes hechos ;que los actores se acogieron al sistema de reclamación extrajudicial que el artículo 3.1 de dicho RDL obligaba a implantar a las entidades de crédito (doc.

1); que dicha reclamación tuvo por objeto el contrato préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada debidamente identificado y referenciado (doc. 1 y 3); que la entidad bancaria requerida contestó a dicho reclamación considerando procede la supresión de la cláusula suelo contenida en su operación de referencia así como la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de la misma efectuando a tal efecto un cálculo de la cantidad a devolver debidamente desglosado que comunicó a los actores y que ascendía a la suma de 23.685,9 Euros (doc. 3); y que ante dicha contestación, los actores expresamente mostraron su conformidad con esa suma a devolver calculada por la entidad bancaria (doc. 4). La propia sentencia apelada recoge básicamente estos mismos hechos en su fundamento primero y todos ellos quedan fehacientemente reflejados en los documentos aportados con la demanda (documentos uno y tres) que no ha sido impugnados por la entidad demandada ( artículo 326.1 LEC ).

Pues bien a la vista de estos hechos probados y particularmente, la expresa aceptación por los prestatarios demandantes de la suma a devolver calculada por la entidad bancaria demandada junto con la decisión tomada por esta de proceder a suprimir la cláusula suelo del préstamo de litis -lo que a todas luces entrañaba un claro e inequívoco reconocimiento de la nulidad de dicha estipulación-según los criterios establecidos a tal efecto por la STS de 241/2013 de 9 de mayo a los que precisamente remite -sintetizándolos- el propio RDL en su Apartado III del Preámbulo , párrafo sexto -no cabe duda de que los prestatarios demandantes gozan de plena legitimación para reclamar a la entidad bancaria demandada la referida cantidad en aplicación y con fundamento, en la regulación y el propio sistema de reclamación implantado por el tan citado RDL 1/2017. Menciona a este respecto el recurrente con acierto lo dispuesto en los artículos 1- en el que se habla de '...devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor...'; '-el art.3.2. ...cálculo de la cantidad a devolver...'; ' - art. 3.3 . El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo... Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo' '- art. 3.4.d) ...puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida'.

Este derecho de los prestatarios consumidores no puede verse desvirtuado ni alterado por la circunstancia de que hubieran rechazado la medida compensatoria que les fue propuesta por la entidad bancaria ya que la aceptación de dicha medida no era obligatoria sino voluntaria y potestativa como meridianamente se desprende del redactado de la Disposición Adicional Segunda del RDL que dice que los reclamantes consumidores y la entidad de crédito 'podrán' acordar una medida compensatoria '...distinta de la devolución del efectivo...' En este caso nada se acordó puesto los demandantes expresamente manifestaron -en tiempo y forma- su voluntad contraria a la medida compensatoria que les fue propuesta por la entidad bancaria.



TERCERO.- En mérito a lo expuesto estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada dictando en su lugar otra por la que estimamos íntegramente la demanda formulada por los ahora recurrentes contra la entidad de crédito demandada, a quien por lo tanto imponemos las costas originadas en la instancia,( art.394.1) no haciendo especial pronunciamiento con respecto de las causadas por esta alzada ( artículo.398 LEC .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de mayo de 2018 dictada en Procedimiento Ordinario 922/ 2017 B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que ESTIMAMOS íntegramente la demanda formulada por DON Emiliano Y DOÑA Victoria contra BANCO CEISS S.A.

Y CONDENAMOS a dicha entidad demandada a que abonen a los citados demandantes la cantidad de 23.685,99 Euros con intereses desde el día 23 de mayo de 2017 así como a que pague las costas procesales de la instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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