Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 573/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100543
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11727
Núm. Roj: SAP B 11727/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168210615
Recurso de apelación 573/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 664/2016
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina , AXA AURORA VIDA, S.A.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas, FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado/a: ANTONIO DUELO RIU, DAVID ROCAMORA BORRELLAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 544/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura (Ponente) Antonio Gómez Canal
Barcelona, 3 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 664/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/la Procurador/a FRANCISCO TOLL MUSTEROS y Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Evangelina y AXA AURORA VIDA, S.A. respectivamente contra Sentencia de fecha 08/05/2018.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Dña. Evangelina , contra AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar a la suma de 100.000 euros la reducción establecida en el art. 95 L.C.S. y que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses del art. 20 L.C.S., sin expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Evangelina interpuso demanda contra la aseguradora AXA AURORA VIDA S.A., que dio lugar al juico ordinario seguido con el nº 664/2016 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés. En dicha demanda reclamaba el pago de la indemnización de 100.000 € pactada para el caso de muerte del tomador del seguro en relación a la póliza de vida suscrita el 9 de mayo de 2012 por su marido, D.
Leandro , y ello tras ocurrir su fallecimiento el 27 de agosto de 2014. La parte demandada se opuso alegando el impago de la segunda prima y, por ello la suspensión del contrato por mor del art. 15 LCS, que, al no rehabilitarse, estaba extinguido a la fecha del fallecimiento.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de aplicar a la suma de 100.000 € la reducción establecida en el art. 95 LCS, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses del art. 20 LCS, y sin hacer especial imposición de las costas procesales.
La representación de ambas partes litigantes interpone recurso de apelación contra la sentencia referida. La parte demandada alega la extemporaneidad de la actora al alegar la aplicación del art. 95 LCS al que no hizo especial referencia en su demanda; denuncia la indebida aplicación de dicho precepto al tratarse el contrato suscrito de un seguro temporal a los que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15-2 LCS por disposición del art. 98 del mismo cuerpo legal; y también impugna la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y de las costas procesales de la instancia al existir motivos fundados para oponerse al pago de la indemnización y dudas de hecho y de derecho (si bien en la instancia no existe tal condena pues no se hace imposición de las costas).
La parte actora alega en su recurso de apelación la infracción del art. 219 LEC, puesto que la omisión imputable a la aseguradora de acompañar la tabla de valores a los efectos de calcular la indemnización que procede conforme al art. 95 LCS, solamente a ella puede perjudicarle, sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia la aportación de las fórmulas de cálculo ya que ello imposibilitaría su discusión y contradicción con grave indefensión para su defensa e intereses.
Las partes se oponen al recurso de la contraria.
SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso interpuesto por AXA, es preciso dejar constancia de que: 1-el 9 de mayo de 2012 D. Leandro , esposo de la actora, suscribió con AXA una póliza de seguro de Vida Riesgo, modalidad 'Vida Plena', que cubría, entre otras contingencias, su fallecimiento, caso para el que se estableció una indemnización de 100.000 €. Las primas se pagaban anualmente y hasta que el asegurado cumpliera 80 años. Para el caso de impago de alguna prima de las siguientes a la primera, se establecía la suspensión de la cobertura en los términos previstos en el art. 15-2 LCS.
2-como se declara en la sentencia y no se impugna en el recurso de la demandada, el asegurado pagó la primera y la segunda prima, correspondientes a las anualidades de 2012 y 2013. Por el contrario, la prima devengada en mayo de 2014 resultó impagada, situación ante la cual Axa informó al asegurado mediante carta del 23 de mayo de 2014 de varias opciones para proceder a su pago.
4-D. Leandro falleció el 27 de agosto de 2014.
5-el 29 de diciembre de 2014, la actora remitió a la demandada por giro postal la cantidad a que ascendía la prima del año en curso, el cual no fue aceptado por AXA.
La sentencia de instancia declara aplicable al caso de autos lo dispuesto en el art. 95 LCS, el cual establece una regla especial para el caso de impago de primas en los seguros de vida distinta de la contenida en el art. 15 LCS, y conforme a la cual en caso de impago de la prima una vez transcurridos dos años desde la suscripción de la póliza, se procederá a la reducción automática de la indemnización conforme a la tabla de valores inserta en la póliza, tabla que no consta en los autos por lo que deja la cuantificación de tal indemnización para el trámite de ejecución de sentencia.
TERCERO.- La recurrente AXA aduce en primer lugar que la aplicación del art. 95 LCS no fue alegada por la actora en su demanda, ni en el acto de la Audiencia Previa, sino introducida por primera vez en fase de conclusiones, por lo que al ser alegado extemporáneamente, no puede ser fundamento de la decisión judicial.
De los escritos de las partes en el proceso declarativo, y del visionado de dicha audiencia y del acto del juicio, resulta que: - en la demanda, como fundamentación jurídica de la pretensión ejercitada, se citaban de forma genérica los preceptos de la Ley del Contrato de Seguro que fueran concordantes con los hechos expuestos; -en la contestación a la demanda se citaban en concreto los art. 15 y 83 LCS.
-en la Audiencia Previa se fijó por el letrado de la actora como hecho controvertido la posible extinción del contrato de seguro a la fecha de fallecimiento del asegurado; y el letrado de la demandada concretó en relación al mismo si dicho contrato estaba en tal fecha en suspensión dado el impago de la prima de la anualidad del año 2014. Ninguno de los letrados citó precepto alguno en este trámite.
-en el trámite de conclusiones el letrado de la actora, tras destacar que la prima de la segunda anualidad había sido satisfecha en contra de las alegaciones de la demandada, sí hizo especial referencia a los art. 15 y 95 LCS, y añadió que al no haber aportado la demandada las tablas a que hace referencia dicho precepto, Axa debía pagar el total reclamado en concepto de indemnización. El letrado de la aseguradora se centró en la aplicación del art. 15 LCS, insistiendo en el impago de la segunda anualidad, aunque después razonaba que el impago de la prima de mayo de 2014 supuso la extinción del contrato con efectos retroactivos, por lo que no existía cobertura a la fecha del fallecimiento del asegurado.
Ciertamente la concreción de la aplicación de lo dispuesto en el art. 95 LCS no se efectuó de forma clara hasta el trámite de conclusiones, si bien en la demanda se invocaba de forma general la Ley del Contrato de Seguro. La Juez de instancia aplicó dicho precepto por estimar que al contrato de seguro de vida objeto de discusión le era de aplicación lo dispuesto en el art. 95 LCS, declaración efectuada conforme al principio ' iura novit curia', por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso de Axa.
CUARTO.- La siguiente cuestión planteada por Axa en la alzada es que la póliza suscrita por el Sr.
Leandro era un seguro temporal de vida por lo que no era aplicable el art. 95 por expresa disposición del art.
98 LCS, siendo entonces aplicable lo previsto en el art. 15-2 LCS. La parte contraria, al oponerse al recurso de Axa, destaca que ésta no alegó en la instancia que el contrato suscrito era un seguro temporal, siendo por ello una alegación nueva en la alzada que no es susceptible de examen.
Recordemos antes de resolver este motivo que, atendiendo al criterio de la duración del seguro de vida, este puede ser: a)- seguro temporal, por el que el asegurador se obliga al pago de la suma asegurada si la muerte del asegurado ocurre dentro del plazo prefijado; y b)- seguro por la vida entera, en el que la prestación del asegurador se realiza sólo en el momento de la muerte del asegurado, sea cual fuere el momento en que ésta se produzca.
En este caso, la temporalidad del seguro contratado resulta de la propia póliza obrante en autos, cuando en la cláusula relativa a la duración del contrato se prevé como fecha de vencimiento el 9 de mayo de 2049, y, añade que: ' El contrato se establece por un año y se renovará anualmente, en cada aniversario, mediante el pago de la prima correspondiente a la edad y capital asegurado hasta que el Asegurado cumpla 80 años'.
Por otro lado, es de observar que, si bien en el escrito de contestación a la demanda no se especifica que el contrato de autos fuera un seguro temporal, la oposición a la demanda se fundamenta en lo dispuesto en el art. 15-2 LCS, cuya aplicación fue objeto de examen en la instancia y lo es también del recurso. La defensa que hace Axa en su recurso en relación a la temporalidad del contrato, y, por tanto, de la aplicación del art. 15-2 LCS, no puede considerarse, como sostiene la parte contraria, como introducción de una alegación nueva en la alzada proscrita por el art. 456-1 LEC, conforme al cual las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido (por todas, STS del 3 de febrero de 2016). Y ello por cuanto no ha existido un cambio relevante jurídicamente de la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en relación a las alegaciones de su recurso de apelación, pues los argumentos de defensa y oposición de las partes han tenido siempre como fundamento el art. 15-2 LCS, cuyo contenido se reproduce en la propia póliza en la cláusula referida al impago de las primas pactadas.
En consecuencia, ninguna indefensión se ha producido a la parte actora, ya que la cuestión controvertida tanto en la instancia como en la alzada es si resulta de aplicación el art. 15- 2 LCS y, en caso afirmativo, sus consecuencias en el caso concreto, aplicación que vendrá amparada o proscrita por los art. 95 y 98 LCS citados.
QUINTO.- Tras declarar que el contrato objeto del procedimiento es un seguro temporal de vida, coincidimos con la aseguradora que no es de aplicación el art. 95 LCS que dice ' Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párr. 2º art. 15 sobre falta de pago de la prima', sino por el contrario el art. 98 LCS el cual establece que 'En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 94, 95, 96 y 97.Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato'.
Debe acudirse, pues, al art. 15-2 LCS para resolver la cuestión controvertida, cuyo tenor recordemos es el siguiente: 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.
Conforme a dicho precepto, transcurrido un mes desde que debiera haberse pagado la prima, la cobertura del seguro quedó suspendida, por lo que, en este caso, atendidos los hechos expuestos anteriormente, nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los consiguientes efectos, que, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 30 de junio de 2015, reiterada posteriormente en la STS 3 de junio de 2016 y de 18 de enero de 2018, serán: ' A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.
Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. (...) Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes... '.
En el presente supuesto, el recibo de la prima de la anualidad del 9 de mayo 2014 al 9 de mayo 2015 resultó impagado, si bien la actora intentó pagarlo sin éxito en diciembre de 2014 (transcurridos más de seis meses desde su vencimiento), habiendo fallecido el asegurado el 27 de agosto de 2014, por lo que la prima en el momento del fallecimiento estaba impagada y el contrato de seguro suspendido y posteriormente extinguido, por lo que la aseguradora quedó liberada del pago de la indemnización reclamada.
No es de aplicación al presente caso la STS del 19 de diciembre de 2017 citada en la sentencia de instancia y en esta alzada, por cuanto la cuestión discutida y examinada en la misma se centra en la interpretación del art. 15-2 LCS en los casos de fraccionamiento del pago de la prima, pero en un supuesto de seguro de vida sin fecha de vencimiento, en la que y ' obiter dicta' declara que en estos casos de seguro de vida no temporal debe regir la norma especial del art. 95 LCS. Y en el presente caso estamos, como se ha expuesto, ante un seguro de vida temporal por lo que no es aplicable el art. 95 LCS sino el art. 15-2 LCS en virtud de lo dispuesto en el art. 98 LCS.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de AXA, resultando innecesario el examen de los demás motivos alegados en relación a los intereses del art. 20 LCS y las costas procesales (erróneamente en el recurso se combate una condena que no ha tenido lugar en la instancia). Asimismo, la estimación del recurso de Axa conlleva la desestimación del recurso de la parte actora, cuyo examen deviene también totalmente innecesario. Así, se revocará la resolución apelada en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la aseguradora de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte actora.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación de Axa, y procede imponer las costas a la recurrente en cuanto al recurso de la Sra. Evangelina .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA AURORA VIDA S.A. y desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio ordinario nº 664/2016, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la aseguradora de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte actora. Y ello con imposición de las costas procesales del recurso de la Sra. Evangelina a la parte apelante, y sin expresa imposición de las costas del recurso de Axa.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

